REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ALBA GLADYS RÍOS DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.465, casada, oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización Los Cortijos, calle 02, casa Nº 26, Pedregosa Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, venezolano, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº. 132, correspondiente al año 2001.------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil antes mencionado, se incurrió en un error material, al transcribir la nacionalidad del progenitor de su hijo, como “COLOMBIANO”, siendo lo correcto “VENEZOLANO”, tal y como se evidencia en la constancia de datos filiatorios, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; el error indicado anteriormente se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partidas de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, y copia simple expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con Nº 132, correspondiente al año 2001, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la constancia de los datos filiatorios del progenitor del referido niño, ciudadano RICARDO BECERRA RANGEL, expedida por el Jefe ( E ) de la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira y copia simple de la Cédula de Identidad del mencionado progenitor, documentos que vienen a demostrar que la nacionalidad que ostenta el ciudadano RICARDO BECERRA RANGEL, es: VENEZOLANA. En fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve, la ciudadana ALBA GLADYS RÍOS DE BECERRA, plenamente identificada y debidamente asistida por la Fiscal ( E ) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Vilma Karibay Monsalve Albornoz, consignó un ejemplar del Diario de Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, la nacionalidad del progenitor del prenombrado niño, ciudadano RICARDO BECERRA RANGEL, así: “VENEZOLANA”. Partida Nº. 132, correspondiente al año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. -------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/19614.