REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, once (11) de marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.124.307, domiciliado en Ejido, San Buenaventura, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ VERDI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.848.218, domiciliada en Ejido, El Palmo, calle 5 de Julio, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198, en su condición de padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, representado por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda, mediante Expediente Interno Nº DP 02-692-08 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, se compromete a buscar los días viernes de cada semana, a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, en la guardería donde esté inscrita, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), compartirá con ella hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), hora en la que la llevará al domicilio de la madre. Se fija este acuerdo en forma provisional por el lapso de cuatro meses, a los fines de que la niña se adapte a compartir a solas con el padre. Quien queda comprometido a brindarle los mejores cuidados, durante el tiempo que comparta con ella. Comprometiéndose ambos padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija.----------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ VERDI, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 20937 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/20937.