REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA GAMEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.511, domiciliada en San Juan de Lagunillas, los Caracoles Milla, Casa Nº 10, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------------------------------------------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------- C.-PARTE DEMANDADA: JOEL JOSE RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.262, domiciliado en Avenida Bolívar, avenida Principal de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, la casa esta ubicada en la Licorería Don Luis. Quien fue citado en fecha 26/09/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente. ----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YADIRA JOSEFINA GAMEZ ANGULO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano JOEL JOSE RONDON PEÑA, no contribuye como todo buen padre de familia a cubrir constantemente parte de las necesidades de su hija, negándole el apoyo al estudio, vestido, vivienda y recreación que todo niño necesita para su desarrollo. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para contribuir con la crianza de su hija, y garantizar la parte que le corresponde al padre de su hija en los gastos de alimento, vestuario, medicinas, recreación, cada vez que ella lo requiera o lo necesite. Se fije el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para cubrir parte de los gastos escolares como inscripciones, vestuario escolar, útiles, transporte. Se fije un bono especial para la primera quincena del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cubrir parte de los gastos de la época, ya que se trata de una niña que esta en pleno desarrollo. Que la obligación de manutención mensual, así como los bonos en beneficio de su hija, se acuerde sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075170975032244 del Banco del sur. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 368, 369, 374, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: JOEL JOSE RONDON PEÑA, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, concluido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha seis (06) de marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------
TERCERO: El demandado ciudadano: JOEL JOSE RONDON PEÑA, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte solicitante, ciudadana YADIRA JOSEFINA GAMEZ ANGULO en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente signado con el Nº 19624. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente valorada. 3.- Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE. ”. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Escuela Básica “Estado Portuguesa”) y de la misma se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE cursa el Primer Grado de Educación Primaria. 4.- Confección ficta en que incurrió el demandado JOEL JOSE RONDON PEÑA. El ciudadano: antes mencionado fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veintisiete (27) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veintiocho (28) del presente expediente.- Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la confesión ficta del demandado de autos. 5.- Relación laboral que tiene el ciudadano JOEL JOSE RONDON PEÑA. Se evidencia según de la constancia de Contrato de Trabajo a destajo consignada por la Presidencia de la Sociedad Civil Línea “Los Caracoles”, quien informo que el referido ciudadano TRABAJA A DESTAJO en esa Sociedad Civil.---------------------------------------------------------------------------------------En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: JOEL JOSE RONDON PEÑA, la misma se evidencia según de la constancia de Contrato de Trabajo a destajo consignada por la Presidencia de la Sociedad Civil Línea “Los Caracoles”, quien informo que el referido ciudadano TRABAJA A DESTAJO en esa Sociedad Civil, en consecuencia el ciudadano Joel José Rondón Peña tiene capacidad económica para que se le fije una Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.---------------------------------------------------------
SEXTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano JOEL JOSE RONDON PEÑA, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YADIRA JOSEFINA GAMEZ ANGULO, ya identificada, en contra del ciudadano: JOEL JOSE RONDON PEÑA, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 18,77% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y un bono especial decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), para que contribuya con los gastos navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%), sobre las cantidades arriba indicadas y serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0075170975032244 del Banco del Sur a nombre de la madre ciudadana Yadira Josefina Gamez Angulo en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.--


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.


LA SECRETARIA.





EXPEDIENTE Nº 19624
CTD / asim.