REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ZULAY ANTONIA CANDALES PEÑA y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.107.079 y V-10.712.834, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco, avocándose la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, Abg. María Isabel Rojas de Echeverria al conocimiento de la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis. Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), que corre inserta al folio 16 del presente expediente, la ciudadana: ZULAY ANTONIA CANDALES PEÑA, plenamente identificada en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de su cónyuge, el ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, anteriormente identificado, al cual se le libró boleta de notificación, siendo infructuosa la misma, según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, ordenándose librar Cartel de Notificación al referido ciudadano, el cual fue publicado en el Diario Cambio de Siglo en fecha 09 de octubre de 2008 y consignado en el presente expediente en fecha 23 de octubre del 2008. En fecha tres (03) de noviembre del dos mil ocho, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el ciudadano: RAFAEL LEANDRO MENDEZ CANDALES y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signadas con los Nros. 119 y 02, correspondientes a los años 1991 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ZULAY ANTONIA CANDALES PEÑA y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y uno (16-04-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: RAFAEL LEANDRO MENDEZ CANDALES y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4 entre calles 35 y 36, Edificio El Sauce, piso 4, Apartamento Nº 12, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que por incompatibilidad de caracteres, de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pueda ser objeto de partición alguna, por lo que no tienen a este respecto nada que reclamarse el uno al otro, ni por este ni por ningún otro motivo, y los bienes que en el futuro cada uno adquiera formarán parte del patrimonio personal del adquirente y no de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ZULAY ANTONIA CANDALES PEÑA y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y uno (16-04-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ZULAY ANTONIA CANDALES PEÑA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) que el padre entregará personalmente a la madre en forma mensual, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se comprometen de acuerdo a sus posibilidades económicas a suministrar medicinas, vestuario, útiles escolares y demás gastos, de acuerdo al contenido del Artículo 366 ejusdem. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece en Régimen Abierto como siempre se ha venido ejecutando, en consecuencia el padre podrá visitar, buscar y llevar de paseo a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en provecho o beneficio del niño, tal como lo establece los Artículos 385 y siguientes, ejusdem. En lo que respecta a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo; en cuanto a cada periodo de Vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar del niño. Se establece para tales fines como domicilio de la madre: Avenida 4 entre calles 35 y 36, Edificio El Sauce, piso 4, Apartamento Nº 12 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/11508.
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