REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE WIMAR TORRES y LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ ALBARRAN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.199.949 y V-14.699.986, respectivamente, domiciliados en el sector las Agujas, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.700.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, con domicilio Procesal en la calle 23 entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2007. Mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio del año 2008, inserta al folio 15 del presente expediente, presente el ciudadano JOSE WIMAR TORRES, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, ya identificado anteriormente, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificada la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ ALBARRAN DE TORRES, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 14 de Agosto del 2008. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, signada con el Nº 10, año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de su hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, signadas con los Nºs 130 y 154. Años 1997 y 2006. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE WIMAR TORRES y LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ ALBARRAN DE TORRES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 10, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2007. Fijaron el domicilio conyugal en el sector las Agujas casa s/n, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE WIMAR TORRES y LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ ALBARRAN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre LUCIA DEL CARMEN RAMIREZ ALBARRAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan de mutuo acuerdo que sea fijada la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, más dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, con un incremento anual tanto para la suma fijada como para los dos bonos especiales en un 25%. Cantidades que serán depositadas por el padre los últimos días de cada mes en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre en un Banco de la localidad a nombre de ella y de los referidos niños para los fines legales consiguientes. Los gastos extras realizados para los niños por concepto de enfermedades, traslados y medicamentos, serán sufragados por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo que el padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el lugar que habiten con su progenitora y tenerlos en épocas de vacaciones; y así solicitan que sea acordado a los fines de asegurarles el desarrollo integral de los referidos hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio del interés superior del niño y del adolescente siempre y cuando el padre de los mismos no llegue al lugar donde ellos viven con su mamá, en estado de embriaguez, bajo los efectos de cualquier sustancia o lo s perturbe en sus estudios y descansos. Para ello es necesario y vinculante para ambos padres, tomar en cuenta a todo evento la opinión de los niños. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/15842