REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARAUJO y YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y Técnico Superior en Contaduría, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.437 y V-14.588.849, respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.677, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, el ciudadano: CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARAUJO, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de su cónyuge, la ciudadana YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, anteriormente identificada, quien se dio por notificada el veintiocho de enero del año dos mil nueve (28-01-2009). Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 63, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 33, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARAUJO y YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de octubre del año dos mil tres (02-10-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4 con calle 27, Sector El Llano, casa Nº 26-76, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal; quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARAUJO y YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de octubre del año dos mil tres (02-10-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YENNI ODETT FRANCO FERREIRA, hasta que alcance la mayoría de edad. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARAUJO, se compromete a suministrar para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad y será ajustada anualmente en un diez por ciento (10%) automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregará a la madre dos (02) Bonos Especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de vestuario escolar y gastos decembrinos del niño, que también serán ajustados anualmente automática y proporcionalmente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen Abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente; podrá sacarlo de paseo y compartir con él las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. De igual manera ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que ésta separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por ésta situación conyugal.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/16763.
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