REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
198º y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Revisado el presente expediente de Divorcio Ordinario, parte demandante JENNY FRANCIS CRUZ RINCON, y parte demandada JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA, ya identificados, fijada día y hora para que la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ESPINOZA conteste la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON; quien a través de su abogado asistente YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas siguiente: …”1.- De conformidad al articulo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 Ordinal 4 y 5 Ejusdem; alego a mi favor el defecto de forma; por falta y señalo los objetos de la pretensión de forma clara y precisa, como lo de dicha relación”… “2.- De conformidad al articulo 346, ordinal 8 y 10 Ejusdem, señalo y alego a favor la perjudicialidad y conducida de la acción; ya que los señalamientos de adulterio, son de orden penal, por lo cual señalado por ello configura un delito y es gravemente sancionada, por lo cual es difícil de probar y si existiere, hecho que niego; dicha acción derivada por su parte ya que dicho delito es de 3 a 18 meses; y este tiempo ha pasado, como así sus consecuencias legales de índole civil”. 3.- Alegre la cuestión previa señala en el artículo 346 ordinal 11 Ejundem; debido a que dicha acción no rehúse los elementos necesarios para admitirse; ya que dichas causales son inexistentes y la ley es posible en cuanto si no hay delito sea en adulterio o en caso de servicios o injurias hubiese alguno de los delitos de la misma ley de protección a la mujer; hecho por el cual de base suficiente a lo expresado con reporte por parte la demandante”… -----------.
Revisado el escrito observa el Tribunal que en vez de contestar la demanda propuesta en contra de su asistido, el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, promovió las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinales 3 y 4, es decir, numeral 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: Numeral 6º “Como fundamento de la referida cuestión previa, el abogado cuestionante alegó que del contenido del libelo de la demanda no se precisaron el objeto de la pretensión de forma clara y precisa, como lo de dicha relación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Dicha cuestión previa fue rechazada por la co-apoderada judicial de la parte actora cuestionada: En escrito presentado en fecha 10 de febrero del año que discurre por la abogada: ALEIDA ANGELICA VOLCANES ANDRADE en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual dio contestación al escrito en el cual el abogado de la parte demandada opuso las cuestiones previas que son objeto del presente análisis pronunciándose sobre cada una de ellas, las cuales rechazo en toda y cada una de sus partes, sobre las cuales el tribunal se pronunciará en su oportunidad. Planteada la cuestión previa que se examina en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidirla, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
La parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sin fueren muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporados.”
En el numeral primero, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 numeral
5“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes pretensiones”.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 ejusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal”. Consignando la abogada ALEIDA ANGELINA VOLCANES ANDRADE en su carácter de apoderada de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento del objeto de la pretensión el cual es como lo indico en el libelo de la demanda la disolución del vínculo conyugal, y señalado las causales invocadas con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal deber declara sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
Así como también alegó de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil los ordinales 8 y 10 del 346 del Código de Procedimiento Civil referente a:
8“ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
10 “La caducidad de la acción establecida en la ley” La caducidad de la acción, es una defensa y cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio o impedir su continuación.
Y por último el numeral 11 ejusdem.
11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
A los folios 56, 57,58 obra escrito presentado en fecha 10 de febrero del dos mil nueve por la abogada: ALEIDA ANGELINA VOLCANES ANDRADE en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana JENNY FRANCIS CRUZ RINCON mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas, por lo que las contradice en toda y cada una de sus partes..
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, la parte demandada cuestionante, no trajo a los autos las pruebas de las cuestiones previas de los numerales 8, 10 y 11 alegadas lo cual impide a esta juzgadora establecer su procedencia o improcedencia. ------------------------------------------------------------
La doctrina establece el principio de la carga de la prueba y la auto responsabilidad de las partes por su inactividad. Entendiendo como la carga de una de las partes que le impone el deber de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoque a su favor o por que el opuesto goza de presunción o por su notoriedad.-------------------------------------------------------------------------------.
El principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial, esta comprendido en la regla que ordena al Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos” (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual los hechos que sirven de fundamento al juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración, por que el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.----------------------------------------------
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-------------------------------------------
Por las razones expuesta, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, las cuestiones previa bajo análisis deben ser declaradas SIN LUGAR, con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada-cuestionante no trajo a los autos las pruebas de la existencia de la cuestión prejudicial ni de la caducidad de la acción.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara. Primero.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal seis (6) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 4 y 5 esto es: Numeral 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sin fueren muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporados.” 5.-“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes pretensiones”. SEGUNDO.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. TERCERO.- SIN LUGAR la cuestiones previas de los numerales 10 esto es “La caducidad de la acción establecida en la ley” y la 11“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” Por no traer a los autos medios probatorios para probar el hecho afirmado. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada- cuestionante al pago de las costas procesales.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecisiete días (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde.
Sria.
EXP. Nº 19334
GYJ / asim
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