REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHONNY GREGORIO SANCHEZ y AMARILYS MARIA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U. en Administración y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.106.116 y V-10.798.488 en su orden, domiciliados en la Urbanización Don Luis, calle 3, Manzana 10, Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 027, año 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 378 y 135. Años 1998 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JHONNY GREGORIO SANCHEZ y AMARILYS MARIA PEREZ MEDINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil uno 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Luis, calle 3, Manzana 10, Ejido, Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la unión conyugal entre ambos era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejaran uno del otro, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse a partir del primero de Junio del año dos mil tres (01-06-2003) situación esta que aún se mantiene desde hace más de cinco años sin posibilidad de reconciliación entre ambos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes los cuales serán homologados por ante el tribunal competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JHONNY GREGORIO SANCHEZ y AMARILYS MARIA PEREZ MEDINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil uno 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 027. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños JIMMY GREGORIO y JOHNNY GREGORIO SANCHEZ PEREZ, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos niños seguirá siendo ejercida por la madre AMARILYS MARIA PEREZ MEDINA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para cada uno. Igualmente suministrará dos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada bono por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los niños, estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050672777672051067 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana AMARILYS MARIA PEREZ MEDINA. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo que el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas para salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de los niños, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. ASI SE DECIDE.--------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20833