REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ISIDRO ONTIVEROS MORA y NORAIMA SANCHEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.087.684 y V-13.676.865 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.837, con domicilio Procesal en la calle 25 entre Avenidas 3 y 4, edificio “Don Carlos” piso 2, oficina 2-D de la ciudad de Mérida del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha doce (12) de Junio del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2009, que corre inserto al folio 32 del presente expediente, presentes los ciudadanos: RAMON ISIDRO ONTIVEROS MORA y NORAIMA SANCHEZ MARQUINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 54. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) seis (06) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 488, 144 y 419, años 1994, 2003 y 2001. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad y de liberación de hipoteca del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: RAMON ISIDRO ONTIVEROS MORA y NORAIMA SANCHEZ MARQUINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Diciembre del año 1993, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un bien inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 00-01, ubicado en el edificio 02 del bloque 37 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (57,56 mts2); consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala-comedor-cocina-lavadero y baño y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO: Con el apartamento Nº 00-03 del edificio Nº 03 del bloque 37; UN COSTADO: Con zona verde; OTRO COSTADO: Con el apartamento Nº 00-02 del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con noventa por ciento (4,90%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condómino del cual forma parte. Según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Libertador del Estado Mérida; de fecha 23 de Febrero del año 1996, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 15, correspondiente al primer trimestre del corriente año. Las partes convienen en este acto por su propia voluntad ceder el 50% de los derechos y acciones que les corresponde sobre el bien inmueble anteriormente descrito, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON ISIDRO ONTIVEROS MORA y NORAIMA SANCHEZ MARQUINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día el veintidós (22) de Diciembre del año 1993, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente y niños será ejercida por el padre, ciudadano RAMON ISIDRO ONTIVEROS MORA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a abonar en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales para cada uno de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno escolar y otro de navidad, igualmente para cada uno de sus hijos por un monto de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) cada bono, para ser abonado por la madre: uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre. Asimismo se establece un aumento proporcional de la obligación de manutención y los bonos especiales en un 10% anual. Igualmente la madre coadyuvará con la educación, salud y mejor formación moral y material de sus hijos. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia este se establece abierto, por lo que la madre podrá visitar a sus hijos las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación normal, y con la debida anticipación y autorización del padre. QUINTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/16902
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