REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.409, domiciliado en la Urbanización la Mata, calle 8, Residencias Serranía, casa Club, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------
-ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889.-----
-DEMANDADA: GABRIELA ESTELA TORO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.165, domiciliada en Parroquia San Buenaventura, casa s/n, al lado del Bar los dos caminos, entrada a la Urbanización los Curos Mérida, Estado Mérida.----------------------
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Gabriela Estela Toro López, en fecha 23 de marzo del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 36 que consta al vuelto del folio cuatro (4) y folio cinco (05). De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que una vez celebrado el matrimonio, la relación conyugal se desarrollo de una manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones correspondientes al matrimonio, pero es el caso que el día 04 de mayo de 2006, después de sostener una discusión acalorada con su cónyuge, esta lo desalojo del hogar donde habitaban desde la fecha de la unión conyugal, motivo por el cual lo abandono, por lo que decidió separarse de hecho, motivado a lo antes expuesto y a la incompatibilidad de caracteres de ambos cónyuges sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación.-----------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre del dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de octubre del 2007, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva en fecha 17 de octubre de 2007, según boleta de citación inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda será ejercida por la madre, ciudadana Gabriela Estela Toro López. En cuanto a la obligación alimentaría, se fijo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con un aumento anual del 10%, sobre el monto de la obligación alimentaría y bonos- TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto, se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 04-11-2008, Mediante auto de fecha 04-11-2008, el Tribunal, acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 11-11-2008, se fija el acto oral para el día 20-01-2009. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Jesús Alberto Rivas Rojas y su abogado asistente Jorge Alejandro Pérez Maldonado. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Gabriela Estela Toro López, no asistió al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Adrián Gelvez Osorio. Testigo presentada en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadana: Romelia Rendón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.013.856, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Gabriela Estela Toro López, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Jesús Alberto Rivas Rojas y la cónyuge demandada ciudadana Gabriela Estela Toro López existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 36 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Partidas de Nacimiento de los hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, así como del Acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Alberto Rivas Rojas y la ciudadana Gabriela Estela Toro López, pruebas estas valoradas anteriormente. 2) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas dará el testigo ROMELIA RENDON, venezolana , mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.856, domiciliada en Los Curos, Mérida Estado Mérida--
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana Romelia Rendón, identificada anteriormente, testigo promovido por la parte actora, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Rivas Toro desde hace diez años, los visitaba, le consta que Vivian en la Parroquia Barrio san Buena Ventura, Bar los dos Caminos, me consta que la ciudadana Gabriela Estela Toro López abandono el hogar de manera voluntaria, el señor vive con la mamá y ella vive con la familia de ella. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge Gabriela Estela Toro López abandonó el hogar, llevando a la convicción a esta juzgadora que el vinculo matrimonial que existe entre ellos no cumple ninguna función social.---------------------------------------------------------
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.-------------Del testimonio del testigo, de la opinión de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en donde manifiesta que esa Representación Fiscal ha podido advertir que en el desarrollo de la presente audiencia se guardaron las formalidades y garantías previstas en la norma adjetiva civil por lo tanto no tiene objeción alguna, se infiere las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Jesús Alberto Rivas Rojas y la cónyuge demandada ciudadana Gabriela Estela Toro López, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecia su testimonio. ------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Gabriela Estela Toro López, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y la testigo, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS ROJAS, contra la ciudadana GABRIELA ESTELA TORO LOPEZ, plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 23 de marzo del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil.-------------------------------------
Conforme a la ley, los niños OMITIR NOMBRES quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres, así como su Responsabilidad de Crianza compartida y bajo la Custodia de la madre GABRIELA ESTELA TORO LOPEZ. En cuanto a la obligación de manutención se ratifica la cantidad fijada en auto de fecha 02 de octubre del año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de septiembre y diciembre cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de los niños de autos, ciudadana GABRIELA ESTELA TORO LOPEZ. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de convivencia familiar abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente de autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada en costas por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 17470
CTD / asim.-
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