REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROGER LUIS PINEDA CONTRERAS y DILCIA ANTONIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.268.537 y V-9.476.355 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.451; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de este domicilio y hábiles por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha once (11) de Febrero del año 2008. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, que corre inserto al folio 17 del presente expediente, presentes los ciudadanos: ROGER LUIS PINEDA CONTRERAS y DILCIA ANTONIA MARQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 17. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 356, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROGER LUIS PINEDA CONTRERAS y DILCIA ANTONIA MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de Julio del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha once (11) de Febrero del año 2008. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROGER LUIS PINEDA CONTRERAS y DILCIA ANTONIA MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintinueve (29) de Julio del año 2004, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre, ciudadana DILCIA ANTONIA MARQUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será expresada de acuerdo a la Reconversión monetaria que comenzó a regir a partir del mes de Enero del presente año: a) DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00) mensuales; b) en el mes de Agosto de cada año conviene en pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) por concepto de bono vacacional distinto a la obligación mensual; c)En el mes de Diciembre de cada año conviene en pagar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bono navideño distinto a la obligación mensual. Así mismo conviene que en caso de enfermedad o atención médica de la niña, los gastos derivados por servicios médicos y hospitalización serán cancelados por el padre. Todos estos conceptos se incrementarán automáticamente el 12% anual. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia el padre, podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y de descanso; y este bajo la supervisión de la madre DILCIA ANTONIA MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/18104
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