REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana DORIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.751, soltera, domestica, con domicilio en Lagunillas, Barrio El Tejar, parte alta, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijos, los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden, respectivamente, venezolanos, mediante la cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus representados, actas que fueron asentadas en los libros llevados por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los Nros. 68, 68, 285 y 177, correspondientes a los años: 1992, 1993, 1998 y 2001, en su orden.-------
Los errores invocados por la solicitante consisten en que al momento de presentar a sus hijos OMITIR NOMBRES, ante el Registro Civil antes mencionado, se incurrió en dos errores. Primero: Los apellidos de los adolescentes fueron transcritos como OMITIR NOMBRES, siendo lo correcto OMITIR NOMBRES y los apellidos de los niños fueron transcritos como OMITIR NOMBRES, siendo lo correcto OMITIR NOMBRES. Segundo: El primer apellido de la progenitora de los adolescentes y niños antes prenombrados fue omitido, aparece como “Doris Josefina González” siendo lo correcto “Doris Josefina Gutiérrez González”, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento de la referida progenitora; los errores indicados anteriormente se repiten en los Libros Duplicados que reposan en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifiquen las Partidas de Nacimientos antes señaladas, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------



PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de las Partidas de nacimientos de los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nros. 68, 68, 285 y 177, correspondientes a los años: 1992, 1993, 1998 y 2001, en su orden, donde se evidencia los errores existentes. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana DORIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, expedida por la ONIDEX, documentos que vienen a demostrar que los apellidos correctos de la progenitora de los mencionados adolescentes y niños son: OMITIR NOMBRES. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho, la Abog. Vilma Karibay Monsalve Albornoz, en su carácter de Fiscal ( E ) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, y al folio treinta (30) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La Fiscal Décima Quinta estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.-------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los niños OMITIR NOMBRES. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en los libros originales como en los duplicados, en los cuales deberán estamparse íntegramente, los apellidos de la progenitora de los referidos adolescentes y niños, así: OMITIR NOMBRES, es decir, DORIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ. Por lo que a partir de la presente fecha los prenombrados adolescentes y niños deberán aparecer identificados así: OMITIR NOMBRES. Partidas Nros. 68, 68, 285 y 177, correspondientes a los años: 1992, 1993, 1998 y 2001, en su orden. A tal efecto quedan así rectificadas las Partidas de Nacimientos de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de los niños: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. -------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/20020.