REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. MARIA DIOLEIDA TERAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.422, domiciliada en Sector la Ranchería, S/N, a 2 mts. de la caja de lavar zanahorias, Pueblo Llano, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.-------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.624, agricultor, domiciliado en Sector Macasay, S/N, a pocos metros de la Bodega de Jesús Carreto, en Pueblo Llano, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.--------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIA DIOLEIDA TERAN, establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 15135, en la cual quedo en vigencia el Régimen Familiar y Económico impuesto por las partes, en cuanto a la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, acordaron de mutuo acuerdo que la misma fuera fijada por el Tribunal en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, más dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno; con un incremento anual tanto para la suma fijada como para los dos (02) bonos especiales de un veinticinco por ciento (25%). Cantidades que serían depositadas por el padre José Jairo Santiago Valero los últimos días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que debía aperturar la progenitora a nombre de ella y de la referida niña para los fines legales consiguientes. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 377 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: MARIA DIOLEIDA TERAN, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante sentencia del expediente 15135. Motivo Separación de Cuerpos. emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio Nº 01, de fecha 12 de abril de 2007, en la cual se fijo obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00) mensuales, y dos bonos especiales de igual cantidad cada uno, con un ajuste anual de 25% sobre la mensualidad y bono establecido, refiere la solicitante que el ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO, no ha cumplido con lo establecido en la referida sentencia, acumulando a la fecha del acta la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075,00) por concepto de obligación de manutención y bono navideño de 2007, y meses de marzo de 2008 a septiembre de 2008, mas el bono escolar 2008, calculados los correspondientes abril a septiembre con su correspondiente ajuste anual, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que al ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO se le ordene pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de Obligación de Manutención, deuda que alcanza la suma de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075,00).------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y tres (33), el ciudadano: JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. ---------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, cantidad establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 15135 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana MARIA DIOLEIDA TERAN, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes en general y así se establece. 2- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento público que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio filiación. 3.- Acta de solicitud Nº 440 en la cual se evidencia que la solicitante acudió ante funcionario competente y se le atribuye valor probatorio por ser elaborada por personal legalmente autorizado. 4.- Copia certificada del escrito y del decreto de Separación de Cuerpos, expediente Nº 15135, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01 en el cual se estableció dentro del régimen familiar acordado por las partes la obligación de manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE y así lo aprecia y valora el tribunal 5.- Recibos y facturas emitidas por terceros no interviniente en la presente causa no fueron ratificada por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Actuaciones realizadas por la Defensoría Mahatma Ghandi como ente conciliador y así se aprecia. 7.- Declaración Jurada de desempleo expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, y así se aprecia. Testifícales: De las ciudadanas Eva Marina Ramírez Jerez, Noraima Josefina Rivas Terán, Nelly del Carmen Terán Rivas y Edén Coromoto Terán González Cédulas de Identidad Nº 19.442.620 16.443.403 17.664.085 y 17.662.636 en su orden actos que fueron declarados desiertos.---
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el padre obligado alimentario inserta en el expediente al folio treinta y tres (33) con lo que se evidencia que tiene conocimiento de la presente causa y no trajo a los autos alegatos algunos para justificar su incumplimiento por lo que fue debidamente.-----------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO, no presento escrito de Promoción de Pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora; Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas” ----------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado en el escrito de separación de cuerpo acordó establecer a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE, la obligación de manutención en la cantidad de cien mil (Bs.100,000) bolívares mensuales hoy cien bolívares (Bs. 100,00) y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la misma cantidad, con un incremento anual para ambas cantidades del veinticinco por ciento (Bs.25%). --------------------------------------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 15135 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 12/04/07, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el pago de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hija, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de diez y ocho (18) mensualidades vencidas y no pagadas. más los bonos especial y el incremento anual establecido en el decreto de separación de cuerpo; por lo que adeuda la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2150.00), especificados así Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200) por doce (12) mensualidades, correspondiente a doce (12) meses del año dos mil siete (2007) y los dos bonos especiales del mismo año a Cien Bolívares cada uno; del mes de mayo del año dos mil ocho al mes de octubre del mismo año lo correspondiente a cinco (5) mensualidades razón de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125.00) cada una con el incremento establecido del veinticinco por ciento (25%) y el bono del mes de agosto del año dos mil ocho a Ciento veinticinco Bolívares (Bs.125.00), mas los intereses moratorios. -------------------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, cuando esta debidamente probada la filiación ------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar lo adeuda por concepto de obligación de manutención acordada, vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y la cantidad de Ciento Cincuenta Un Bolívares correspondiente a los intereses de mora establecidos en la parte infine del 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se declara.------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana MARIA DIOLEIDA TERAN, ya identificada, contra el ciudadano JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO igualmente identificado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs.2.201,00) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención y bonos especiales: DOS MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150.00) especificados así: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) correspondiente a doce meses del año dos mil siete (2007); DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a los bonos escolar y dicembrino del año dos mil siete SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 625,00) del mes de mayo a octubre del dos mil ocho; CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125.00) bono escolar del mes de agosto del año dos mil ocho Mas CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.51,00) correspondiente a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR (Bs.2.201.00), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante decreto de Separación de Cuerpos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 20189
GYJ / asim.