REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.595.234, domiciliada en el Sector Chamita, calle los Cedros, casa Nº 1-24, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------
C.-PARTE DEMANDADA.-ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.263, domiciliado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 1, apartamento 00-04, frente al Parque Rincón de los Niños, Mérida, Estado, Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13 de noviembre de 2008, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.---
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/10/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal, hoy Titular Nº 03, en fecha 17/04/2007, Expediente Nº 14780. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 15/12/2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 18/02/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 15/12/2008, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que el ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, en forma injustificada ha incumplido con la obligación de manutención que esta judicialmente establecida, desde el mes de julio de 2008 hasta la presente fecha, incumplimiento que considera injustificado en virtud de que el padre, desde hace aproximadamente 12 años, cuenta con un trabajo fijo y estable, ya que se desempeña como Coordinador de Publicaciones en el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes, adeudando hasta la presente fecha a sus hijos la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) a razón de CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) cada mensualidad, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) a lo que debe sumársele los intereses de mora correspondientes, razón por la cual demanda al ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, para que cumpla con la obligación de manutención atrasada a favor de sus hijos. Solicita se ordene al ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, el pago de la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00), por el atraso en cuatro mensualidades consecutivas, a razón de CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) cada mensualidad, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional de un 10%. Se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Solicito requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, información sobre el tiempo que tiene trabajando, salario, bonificaciones, primas, aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, quien se desempeña como Coordinador de Publicaciones en el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes. Solicito se acuerde el embargo total de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, quien se desempeña como Coordinador de Publicaciones en el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes, y se acuerde el descuento directo por nómina de las obligaciones de manutención que se sigan generando, así como las bonificaciones especiales, considerando en cada año en la fecha correspondiente, el aumento automático de los montos establecidos como obligación de manutención. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 374, 377, 378, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veinte (20) y veintiuno (21), el demandado no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal, hoy Titular Nº 03, en fecha 17/04/2007, Expediente Nº 14.780, en la cual el padre se comprometió a fijar por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en cesta ticket mas CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, la cesta ticket la entregara el padre en la primera semana de cada mes, el efectivo el día 20 de cada mes, por concepto de bonos especiales, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para útiles escolares, uniformes y vacaciones en el mes de agosto, por concepto de bono navideño, así mismo acuerda suministrar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) para los tres niños, para la compra de ropa, calzado y juguetes, así mismo fija un aumento automático anual y proporcional de un diez por ciento (10%) para las cantidades aquí establecidas.—-------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------
TERCERO.- La parte demandada, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------------
CUARTO: La parte actora, ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, en los siguientes términos: Copia certificada de Partida de nacimiento N° 419 a nombre de OMITIR NOMBRE; Partida de nacimiento N° 481 a nombre de OMITIR NOMBRE; Partida de nacimiento N° 58 a nombre de OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Original de Constancias de estudio de los alumnos OMITIR NOMBRE, suscrita por la Directora de la U.E. Nuestra Señora de Belén, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizado para ello. Copia certificada del Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03, en fecha 17/04/2007, Expediente 14780, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
QUINTO.- Observa esta juzgadora que corren insertas comunicaciones signadas con los números D-P 13, fechada 06/01/2009 y D-P276 fechada el 16/01/2009, suscrita por la Directora de Personal del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, insertas desde el folio 31 hasta el folio 36 y del folio 37 al folio 43 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, a razón de cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.440,00) cada una, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.760,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70,40) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.830,40) que el padre debe cancelar en beneficio de los adolescentes y niños de autos. Así se declara. -------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cuatro (04) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE, ya identificada, contra el ciudadano: ROBERT DAVID GAVIDIA BRICEÑO, a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.830,40) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.760,00) más
SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70,40) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 03, en fecha 17/04/2007, Expediente Nº 14780. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 20310
MIRdeE / asim
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