REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA y LILIANA DEL CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.401 y V.-11.953.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.084.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.348, con domicilio procesal en la calle 25, Edificio Giuliana, piso 3, oficina 33, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, signada con el N° 60, Año: 1.995. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el Prefecto de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 286 y 430, años 1.996 y 2.001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados y del adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Copia simple del Certificado de Adjudicación de la Vivienda, expedida por el jefe de división de Ventas y Recaudación de INAVI del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA y LILIANA DEL CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, segunda etapa, Bloque 25, Edificio 01, apartamento 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), habiendo tanta ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble que el padre de los niños cede los derechos adquiridos por la comunidad conyugal a los hijos ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, y por cuanto no adquirieron durante la unión matrimonial otros bienes de fortuna de ninguna clase, no existen bienes gananciales que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA y LILIANA DEL CARMEN MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescente y niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y el niño antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARQUEZ, de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA, fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales. El monto de la obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente, aparte de la obligación de manutención en el mes de diciembre se fijó un bono especial de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente y en el mes de agosto este bono será de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos, en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para sus hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones, escolares o decembrino o de fin de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de sus hijos, en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/20805.
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