REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS PIMENTEL MONTAÑA y YANIRA ZULIMAR BERMUDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.026.690 y V-7.904.450, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata, calle Nº 04, casa Mi Esperanza, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el Km 5, entrada del sector Las Malvinas, Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ y FRANCISCO GOMEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.082.752 y V.-9.158.503, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37521 y 66.724, con domicilios en el Municipio Zea del Estado Mérida y en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, respectivamente y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 69, Año: 1.993. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 570 y 218, años 1.993 y 1.996. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS PIMENTEL MONTAÑA y YANIRA ZULIMAR BERMUDEZ BONILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en El Km 5, entrada al sector “Las Malvinas” de la Parroquia Caño el Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en fecha diez (10) de noviembre del 2.002, por circunstancias que no vienen al caso mencionar, se separaron sin tener ningún tipo de vida marital, por lo que están y permanecen desde entonces separados de hecho, por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a la comunidad conyugal o de bienes, no existe bien alguno, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS PIMENTEL MONTAÑA y YANIRA ZULIMAR BERMUDEZ BONILLA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de octubre del año mil novecientos noventa y tres (09-10-1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 69. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana YANIRA ZULIMAR BERMUDEZ BONILLA, de conformidad con los artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) para cada uno. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales que serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos en las siguientes fechas: uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00), para ser divididos en partes iguales a sus hijos, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) para cada uno, ambos conceptos serán incrementados en un diez por ciento (10%), ello con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las labores escolares de sus hijos y en caso de pasar vacaciones con los mismos, estas se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, conforme lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Syc/20815.