REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ALEXIS RONDON y LUSLAY PAREDES DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y obrera contratada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.476.292 y V.-11.951.409, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete. Mediante escrito que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos JOSE ALEXIS RONDON y LUSLAY PAREDES DE RONDON, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin haber operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1988. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, la ciudadana BARBARA YASMIN RONDON PAREDES, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Sucre del Estado Mérida y por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 4, 78, 288 y 219, correspondiente a los años 1.989, 1.992, 2.001 y 2.004. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSE ALEXIS RONDON y LUSLAY PAREDES DE RONDON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (22/07/1988) por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: la ciudadana BARBARA YASMIN RONDON PAREDES, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector La Alegría Alta, Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal han convenido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpo; quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar y a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de Cuerpos, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno, será propiedad exclusiva de quien lo adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ALEXIS RONDON y LUSLAY PAREDES PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (22/07/1988) por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana LUSLAY PAREDES PEREZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, se comprometió a pasar para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00), los cuales se depositaran en cantidades de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50,00) por semana, en una cuenta bancaria que la madre se comprometió abrir en un banco establecido en la región. Esta cantidad de dinero tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%), igualmente se fijo dos bonos, uno para septiembre y otro para diciembre de cada año, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,00) cada uno, que de la misma manera tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Así mismo, el padre se comprometió con los gastos de medicina, de conformidad a lo establecido con los artículos 365 y 366 ejusdem de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos los días domingo de cada semana, para lo cual podrá buscarlos en el domicilio de la madre a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) debiendo regresarlos a las ocho de la noche (08:00 p.m) del mismo día. Igualmente podrá tenerlos consigo durante las épocas de vacaciones y días festivos del año, tales como la navidad, semana santa, carnavales, previo acuerdo con la madre y decisión de sus hijos.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR




ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRÍA.
Syc/14927.