REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PARRA y BELKIZ LIDIA CARRILLO DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, conductor el primero y educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.102.530 y V-9.477.602, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.321, domiciliada en la ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PARRA y BELKIZ LIDIA CARRILLO DE VARELA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 61, Año 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la ciudadana: GRELKIS EMPERATRIZ VARELA CARRILLO; los adolescentes: OMITIR NOMBRES y los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 262, 331, 75, 363 y 270, correspondientes a los años: 1990, 1992, 1997, 2002 y 2004, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PARRA y BELKIZ LIDIA CARRILLO DE VARELA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (22-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: GRELKIS EMPERATRIZ, OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y los siguientes de dieciséis (16), doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. ---------------------------------------------Así mismo manifestaron que durante la sociedad conyugal adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de veintidós (22) metros de frente por veintitrés (23) metros de fondo, ubicado en el Caserío “La Calera”, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente o dirección Este, con la carretera; Fondo o dirección Oeste, con Homero Izarra; Norte, con Pedro Varela Parra; Sur, con terrenos de Zacarías Varela, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Primero del referido año, sobre dicho terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar tipo Vivienda Rural, adquirida mediante un crédito que se esta cancelando. Es la voluntad y así lo declaran expresamente ambos cónyuges en traspasarle el mencionado bien inmueble a sus hijos, en tal virtud se comprometen formalmente a otorgarles el respectivo documento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida. Igualmente dejan plenamente establecido que el padre, ciudadano JOSE GREGORIO VARELA PARRA, asume la obligación de cancelar el crédito de la casa al Instituto que lo otorgo. ------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PARRA y BELKIZ LIDIA CARRILLO MALDONADO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (22-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, así como la de los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana BELKIZ LIDIA CARRILLO MALDONADO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO VARELA PARRA, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre de los adolescentes y niños prenombrados, obligándose a aumentar dicha Obligación en un veinte por ciento (20%) anual. De igual manera establece dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán entregados a la madre de los adolescentes y niños antes mencionados. Dichos Bonos tendrán un incremento de un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo en la medida de sus posibilidades cubrirá otros gastos necesarios como asistencia médica y medicinas. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos.- ASI SE DECIDE.-------------------------
Referente al bien patrimonial por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/17914.
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