REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OSCAR ALBERTO MOLINA y NIRIS VIOLETA QUINTERO DUARTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.391.772 y V-10.237.931 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 21, casa Nº 2, el Vigía Estado Mérida y la segunda en Tucani, sector Inmaculada, calle 2, casa Nº 5 del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEX EDUARDO CHIRINOS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.079.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.845; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 15, año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) trece (13) y nueve (09) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo parra y Olmedo del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 58, 306 y 343. Años 2001, 1995 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OSCAR ALBERTO MOLINA y NIRIS VIOLETA QUINTERO DUARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 5, entre calles 14 y 15, Jurisdicción del Municipio Milla de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armónica, pero comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de octubre del año 2002, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva en la que cada uno de ellos, se fue a vivir a moradas distintas y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO MOLINA y NIRIS VIOLETA QUINTERO DUARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido adolescente y niños seguirá siendo ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, debiendo ambos padres, orientar su educación con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, quienes seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursados a menos que previo acuerdo entre ambos decidan otra cosa. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fijo la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y aportará un bono especial en el mes de Septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro bono especial en el mes de Diciembre para los gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cantidades éstas que le entregará directamente a la madre. Estas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a los hijos, quienes además acordaron que los fines de semana, y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a las cantidades de días de vacaciones, siempre que no interrumpan las actividades escolares de los hijos. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20878