REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HECTOR JOSE VERGARA MORALES y ELSIDA RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.020.417 y V-14.022.716, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.303 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el N° 76, Año: 1.999. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 36 y 237, años 1.998 y 2.003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos HECTOR JOSE VERGARA MORALES y ELSIDA RAMIREZ DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Don Luis, calle 6, Manzana 16, Etapa Nº 1, casa P-3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que por razones muy diversas y las cuales no es de caso analizar, el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), ambos cónyuges convienen en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que los bienes a liquidar, se hará una vez quede firme la sentencia de divorcio por medio de escrito de liquidación de bienes a través del Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE VERGARA MORALES y ELSIDA RAMIREZ DIAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 76. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre los niños antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana ELSIDA RAMIREZ DIAZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HECTOR JOSE VERGARA MORALES, proporcionará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 01570078513778012686 del Banco del Sur a nombre de ELSIDA RAMIREZ DIAZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. La cual aumentará en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año, además convinieron que el monto de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) serán los bonos especiales, que se depositaran junto con la obligación de manutención en los meses de julio y diciembre, que igualmente irán incrementándose anualmente en un veinte por ciento (20%), todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre para con sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, está se realizará en un lugar fuera del que los niños habitan con la madre, previo acuerdo con ella, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de sus hijos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.



LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/20892.