REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS OWANDO ARENAS DURAN y MARIA ANTONIA SUAREZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-2.521.662 y V-14.916.899 respectivamente, de profesión militar retirado el primero y ama de casa la segunda, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.574.292, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.460, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 07, año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 391 y 50. Años 1997 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS OWANDO ARENAS DURAN y MARIA ANTONIA SUAREZ RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Vía al Valle, sector el Playón Alto casa para habitación de dos plantas donde uno vive en la planta alta y el otro en la planta baja, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero en los últimos años, han surgido una serie de desavenencias entre ellos las cuales sucedían cada vez con mas frecuencia, es decir que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho hace mas de cinco años, específicamente el 23 de Enero del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS OWANDO ARENAS DURAN y MARIA ANTONIA SUAREZ RONDON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las referidas niñas seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como lo ha venido ejerciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre acuerda suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales y aportará dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada una, en los meses de Agosto y Diciembre los cuales se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar desde que las partes acordaron el divorcio establecieron que este fuera abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día y en cualquier horario siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio en el domicilio de la madre y las podrá sacar de este siempre y cuando las regrese ese mismo día a su domicilio o según acuerdo en el momento. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20893