REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE OSCAR RIVAS MARQUEZ y AURORA MARQUINA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.233 y V-10.718.996, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.951 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 48, Año: 2.002. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas la ciudadana YENIFER AURORA RIVAS MARQUINA y la adolescente OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y trece (13) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 172 y 295, años 1.989 y 1.995. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos JOSE OSCAR RIVAS MARQUEZ y AURORA MARQUINA DE RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Urbanización San Rafael (INREVI), calle 6, segunda etapa, casa Nº 300, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: YENIFER AURORA RIVAS MARQUINA y OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que por razones que se reservan y no son necesarias detallar, han decidido de común y amistoso acuerdo separase de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco años, desde el día 03 de enero 2004 y consecutivamente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes, los cuales se hará la partición y liquidación posteriormente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE OSCAR RIVAS MARQUEZ y AURORA MARQUINA TORO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente antes referida, la ejercerá el padre ciudadano JOSE OSCAR RIVAS MARQUEZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana AURORA MARQUINA TORO, fijó la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.100,00) mensuales, que la madre depositará al padre ciudadano JOSE OSCAR RIVAS MARQUEZ, en una cuenta de ahorros que se aperturará en su oportunidad, igualmente estableció para los bonos especiales de Agosto y Diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) para los respectivos meses, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos Especiales, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá ver a su hija, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, deporte y descanso de la adolescente, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/20895.
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