REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO JOSE VARELA RIVAS y YELITZA DAVILA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, docente y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.049.139 y V-11.462.066 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización el Trapiche, bloque 6, edificio 03, apartamento 01-04, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización el Carmen, casa Nº 20-63 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439, con domicilio Procesal en la Avenida 4, calle 31, edificio Divina Pastora, apartamento 03, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 15, año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Ejido Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 237 y 17. Años 1996 y 2000. TERCERO: Copia simple de la libreta de ahorro. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ORLANDO JOSE VARELA RIVAS y YELITZA DAVILA VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha once (11) de Marzo del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Carmen, casa Nº 20-63 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que por circunstancias de orden privado la vida conyugal fue interrumpida el 05 de enero del año 2003 y hasta la presente fecha no la han renovado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE VARELA RIVAS y YELITZA DAVILA VARELA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha once (11) de Marzo del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente y niña seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, mas dos bonos especiales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno de ellos para los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020151990100017127 del banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana YELITZA DAVILA VARELA, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Estas cantidades serán aumentadas en un 15% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, el padre tendrá derecho a las visitas domiciliarias cuantas veces lo considere necesario y así lo
desee, conducirlas a paseos, etc, siempre que no se interfiera con el horario escolar y tomando en consideración lo mas conveniente para sus hijas; las vacaciones escolares deberán ser divididas por los padres en partes iguales; otras formas de contacto, como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc, también serán permitidas al padre. ASI SE DECIDE.-------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20896