REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ORLANDO CERRADA PEREZ y GLEOS ESTRELLA PIÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, el primero en la calle Bella Vista, Nº 1-55, Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en la calle Transito, edificio el Cóndor, piso 4,apartamento 4-4 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.025.285 y V-8.046.340 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil, con domicilio Procesal en la calle 23entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II entrada B, oficina 1-13 de la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13, año 2003. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 37 y 06. Años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ORLANDO CERRADA PEREZ y GLEOS ESTRELLA PIÑA RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Transito, edificio el Cóndor, piso 4, apartamento 4-4 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que después de legalizar la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil con el fin de tener un hogar estable con las garantías que otorga la ley; la vida conyugal que había hasta la fecha de contraer matrimonio transcurrió normalmente, pero a partir del día 15 de Enero del año 2004, se separaron de hecho por razones que no son necesarias explanar, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes e independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que la vida marital esta completamente destruida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ORLANDO CERRADA PEREZ y GLEOS ESTRELLA PIÑA RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las referidas adolescentes seguirá siendo ejercida por el padre quien para este momento la ejerce. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) para cada una de sus hijas, tal y como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. La obligación de manutención se ajustará en forma proporcional y automática de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en un 10% anual. Igualmente hará entrega al padre de un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para sus hijas, esto es CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada una, en los meses de Agosto y Diciembre se incrementarán de la misma forma que la obligación de manutención. Asimismo velará junto con el padre por otros gastos necesarios de las adolescentes, tales como vestuario, asistencia médica, estudios etc. Para lo cual acuerdan que tanto la obligación de manutención como los bonos acordados sean entregados al padre. CUARTO En cuanto a las visitas, vacaciones, paseos, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir que la madre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, todo tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de las mismas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20899
|