REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GUILLEN GUERRERO y APOLONIO DUARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.013.208 y V-8.705.506, respectivamente, domiciliados, la primera en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y el segundo en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90971, domiciliado en la esquina formada por la Carrera 11 con la calle 5ta., N 8-127, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 41, Año 1987. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 519, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (28-08-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Aldea “San Isidro Bajo”, Caserío La Mesa, Casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron a partir del día cuatro (04) de Marzo del año dos mil (2000), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales en el matrimonio por liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GUILLEN GUERRERO y APOLONIO DUARTE CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (28-08-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN GUERRERO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano APOLONIO DUARTE CONTRERAS, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para la adolescente OMITIR NOMBRE. De igual manera suministrará dos (02) Bonos Especiales anuales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con el fin de que el padre contribuya con los gastos de uniforme y útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. Estas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0747-240747-03473-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre MARIA DEL CARMEN GUILLEN GUERRERO, ya identificada, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentadas en forma anual, progresivamente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano APOLONIO DUARTE CONTRERAS, tendrá un Régimen Abierto, por lo que podrá visitar a su hija, OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de conformidad con los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20942.
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