REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA ROJAS y MARÍA ANDREINA ORTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciados en Contaduría Pública, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.031.454 y V-9.324.089, respectivamente, domiciliados el primero, en la Avenida Las Américas, Residencias Santa Bárbara, Torre 1, Apartamento 5-D, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Conjunto Residencial Villas El Rodeo, Calle B, Nº 3, ubicado en la Avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 153, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por las Registradoras Civiles de las Parroquias El Llano y Mariano Picón Salas, ambas del Municipio Libertador de Estado Mérida, signadas con los Nros. 3 y 157, correspondientes a los años 1998 y 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (18-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Villas El Rodeo, Calle B, Nº 3, ubicado en la Avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de junio del año 2003, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente tal situación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunales por cuanto se casaron bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Protocolo Segundo, en fecha 17 de diciembre de 1993, la cual anexaron a la solicitud. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MOLINA ROJAS y MARÍA ANDREINA ORTA RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (18-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 153. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ANDREINA ORTA RIVAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, de las niñas: OMITIR NOMBRES, ambos progenitores acordaron lo siguiente: 1.- El padre, ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ROJAS, se compromete a suministrarles a sus hijas para cubrir su educación regular (matriculas, mensualidades, uniformes, libros de texto y útiles escolares) y contribuir con sus gastos de Manutención regulares (alimentación y vivienda), una Obligación de Manutención mensual fija de (3.1) salarios mínimos, equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); la cual será pagada por el obligado en pago por mensualidades adelantadas, el primer viernes de cada mes, mediante depósito que éste realice en la Cuenta de Ahorro Bancaria Nº 01040144521144000427 que la madre tiene aperturada en el Banco Venezolano de Crédito y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación de manutención en cuestión. Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en relación con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008 y Enero de 2009. Por su parte la madre, en cumplimiento de su obligación de manutención y en tanto ejerza la responsabilidad de custodia de las niñas, continuará aportando la habitación y el cuidado y atención diaria de las mismas. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención mensual y fija establecida en el numeral uno de la presente cláusula quedará automáticamente ajustada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores a un veinte por ciento (20%). 3.- Igualmente se obliga el padre a aportar para colaborar con los gastos navideños y de inicio de año escolar de sus dos (02) hijas, dos (2) Bonos Anuales Extraordinarios. Tales bonos son equivalentes actualmente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; el primero de ellos pagaderos el 15 de junio y el último el día 15 de diciembre de cada año. Estos Bonos Extraordinarios anuales se ajustarán cada uno a un veinte por ciento (20%). 4.- Serán sufragadas por ambos progenitores las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral de las niñas. 5.- El padre JUAN CARLOS MOLINA ROJAS, se obliga a mantener vigente una póliza de seguros médico-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, abarcando dicha póliza los tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para su salud. 6.- Todo gasto extraordinario que llegare a generar la salud, la educación y la crianza de las niñas, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron el siguiente régimen: 1.- El padre JUAN CARLOS MOLINA ROJAS, podrá visitar a sus hijas libremente haciéndose acompañar por ellas cuando lo estime conveniente, respetando siempre los hábitos de descanso y estudio de las niñas y sus horarios de clases y de actividades extracurriculares. 2.- En cuanto a las vacaciones de fin de año y escolar, serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los cónyuges, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de los progenitores disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones, el año siguiente le corresponderá la segunda mitad de dicho período de vacaciones y así sucesivamente. 3.- Las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán alternadas de año en año por ambos progenitores, a cuyo efecto éstos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde el día siguientes a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año de las niñas, hasta el día 26 de diciembre, ambos inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde el día 27 de diciembre del año lectivo que finalicé hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases de las niñas. Para dar inicio al Régimen de Convivencia Familiar en este numeral concebido, ambos cónyuges convienen que para el año 2009, el primer lapso vacacional lo disfrute la madre en compañía de sus hijas, y el segundo lapso, corresponda al padre, para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. 4.- Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval con sus respectivos fines de semana, serán alternadas de año en año entre ambos progenitores, en consecuencia de lo cual y a los fines de iniciar el régimen establecido en éste numeral, ambos cónyuges convienen, en que en el año 2009, la madre disfrute las vacaciones de Carnaval y al padre le correspondan las de Semana Santa, para luego alternarse dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes. 5.- Ambos progenitores se comprometen entre si a los siguiente: a) A señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el Régimen de Convivencia en unión de sus hijas y muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrarán las niñas, durante el período vacacional que corresponda; b) a que las niñas durante las visitas, realicen actividades cónsonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de las niñas, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c) a que en cada período vacacional disfrutado en compañía de sus hijas, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de las niñas, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d) a notificarse por lo menos con un (1) mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones; e) a que cada progenitor pueda viajar con sus hijas dentro y fuera del país durante el período vacacional que le corresponda en visita, para lo cual el otro progenitor otorgará por escrito su consentimiento expreso conforme a la Ley; f) a facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos períodos de vacaciones. 6.- Es expresamente entendido que, atendiendo al interés superior de las niñas, el Régimen de Convivencia Familiar por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo y común acuerdo a través de cualquier medio escrito que se crucen entre sí, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de las niñas hijas del matrimonio. En todo caso, es expresamente entendido entre los progenitores, que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente Régimen de Convivencia Familiar, se obligan a cumplir en su totalidad y a entera cabalidad, las fechas preestablecidas para su correspondiente Régimen de Convivencia Familiar conforme el presente escrito. Para cualquier divergencia que surja con ocasión del Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores escogen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.-ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20945.
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