REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN ALEJANDRINA GONZALEZ DE MARQUINA y ALVARO ALÍ MARQUINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.218.260 y V-9.020.317, respectivamente, domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Nº 6-19, en la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, domiciliado en Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 45, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 355, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de abril del año mil novecientos noventa y tres (20-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Nº 6-19, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 11 de diciembre del año dos mil uno, por razones que no son del caso explicar han permanecido separados de hecho, habiéndose roto prolongadamente la vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante el transcurso de la vida conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN ALEJANDRINA GONZALEZ CEDEÑO y ALVARO ALÍ MARQUINA FERNÁNDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de abril del año mil novecientos noventa y tres (20-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ALEJANDRINA GONZALEZ CEDEÑO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, de la adolescente OMITIR NOMBRE, el padre, ciudadano ALVARO ALÍ MARQUINA FERNÁNDEZ, se compromete a otorgarle por medio de depósitos bancarios en una cuenta personal a nombre de CARMEN ALEJANDRINA GONZALEZ CEDEÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre. De igual modo se compromete a asumir los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y colegio. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentadas gradualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interfiera con las horas de recreación, escolares y de descanso; y en lo que respecta a las vacaciones serán compartidas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20948.