REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.706, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos.---------------------------------------B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, docente y abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.032, domiciliado en Urbanización la Sabana, Avenida 3 Murachi, Quinta Angelus, Nº 134-1, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10 de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2003, Expediente Nº 03290, en la cual se estableció que el padre suministraría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) debiendo dicha suma de dinero ser pagada por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito bancario en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 000065451880, siendo lo depositado en la cuenta de ahorros indicada retirado por la madre de los niños, igualmente se acordó el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención en un 20% anual del monto establecido, los gastos extraordinarios tales como; médicos, odontológicos, tratamientos prolongados, vestuario y útiles escolares serían cubiertos por los padres en partes iguales. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal “d”, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

El apoderado judicial de la solicitante ciudadana: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante sentencia de divorcio, de fecha 10 de junio de 2003, expediente 3.290, tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se decreto judicialmente que el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, debía pagar a favor ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,00) por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, refiere que igualmente en homologación de fecha 22 de marzo de 2006, en el que se dio cuenta judicialmente de la aceptación expresa que hizo el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA del incumplimiento en el pago de los respectivos cánones por la obligación de manutención, indica que según sentencia de divorcio señalada anteriormente, se ordeno que la entonces pensión de alimentos, hoy obligación de manutención sería incrementada de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, por lo que las cantidades contadas desde junio de 2003 (fecha de la sentencia) son las siguientes: Junio del año 2003 la cantidad de Bolívares trescientos (Bs. 300.000); al mes de Junio del año 2004 Bolívares cuatrocientos sesenta ( Bs. 360.000);. al mes de Junio del año 2005 Bolívares cuatrocientos treinta y dos (Bs. 432.000); del mes de Junio del año 2006 Bolívares 518.000,00. Junio 2007 Bs. 622.000. Junio 2008 Bs.F. 746,40, siendo el caso que desde el mes de enero de 2007 el obligado, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, no ha pagado de forma regular, periódica y permanente las cantidades de dinero a que esta obligado por lo que se hace necesario acudir a la vía judicial para gestionar el cobro de tales sumas, destaca que la deuda acumulada hasta la presente fecha es la siguiente: 6 meses del año 2007, a razón de Bs. F. 518,00 hasta junio de ese año.12 meses; desde junio de 2007 hasta junio de 2008, a razón de Bs. F. 622,00. 1 mes del año 2008 (julio) a razón de Bs. F. 746,40, las cantidades anteriormente descritas ascienden a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.318,40), razón por la cual demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA convenga y pague, o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.11.318,40) por concepto de obligación de manutención atrasadas, valor en el cual estima igualmente la presente demanda. Se sumen los intereses de Ley que mediante experticia complementaria resulten por la mora. Solicito el embargo preventivo del salario del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, para lo cual requiere se oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, de la cual es empleado directo el demandado. Decretar un embargo exclusivamente a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.318,40) que es la suma estimada como pretensión libelar. Pide se ordene a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, que en caso de que el salario del demandado sea insuficiente para cubrir la cantidad indicada, se descuente la cantidad restante de las prestaciones sociales que a su favor tenga CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA.-------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y tres (43), el ciudadano: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, identificado en autos, se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, y consigno escrito de Contestación de la solicitud en un (01) folio útil. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, concluido como ha sido el lapso perentorio acordado en la presente causa mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, por autoridad competente con la cual debe contribuir el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA a satisfacer las necesidades de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante declaratoria con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2003, Expediente Nº 03290 en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.-----------.
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. El apoderado judicial de la solicitante, ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, expediente Nº 3.290, que se tramito ante la Juez Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedo establecida la obligación de alimento hoy Obligación de Manutención; copia que se consideran como fidedignas de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos. 2.- Solicitud de Informes a la Entidad Bancaria Banco Mercantil C.A”.corre inserta al expediente al folio ciento seis (106) comunicación de fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13/11/08) Consultaría Jurídica suscrita por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza Gerente General de Asesoría y de la cual se desprenden la información solicitada: Cuentas que posee en la Entidad Bancaria el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA. A.- Cuenta Corriente Nº 1065-28253-2 activa, abierta el 16/04/03 anexando el estado de la cuenta y el movimiento hasta 03/11/08. B.- Cuenta de Ahorros Nº 0065-24235-1 activa, abierta 27/12/90 anexo movimiento 03/12/07 al 03/11/08 (no encontrando movimiento del año dos mil tres hasta el 31/11/07). C.- Diners Club Nº 36442396230007 fecha de ingreso 01/07/97 activa anexo estado de cuenta de enero del año dos mil tres (1/03) a octubre del dos mil ocho (10/08) D.- Master Card Nº 5412470081272359 anexo estado de cuenta de enero del dos mil tres (01/03) a octubre del dos mil ocho (10/08).. E.- Cuenta Corriente 1298-01635-5 abierta el 30/04/04 cancelada el 17/12/04 anexa estado de cuenta desde abril del 2004 a hasta su cancelación. Comunicación que contiene la información solicitada, que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio.-----------------------------------------------------------.
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados en el escrito de la demanda como en el derecho en el que pretende fundarse la demanda que la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS intento por obligación de manutención en su contra. Acepta que los pagos de la obligación de manutención no se han realizado de manera regular y periódica, pero no han dejado de ser en forma permanente y debido a causas que no le son imputables, niega haber incumplido con el pago de la obligación de manutención correspondiente a: “6 meses del año 2007, a razón de Bs. 518 hasta junio de ese año.” en razón que los mismos le fueron acreditadas a la progenitora de sus hijos en la cuenta bancaria respectiva. Niega haber incumplido en su totalidad con el pago de la obligación de manutención correspondiente a; “12 meses desde junio de 2007 hasta junio de 2008, a razón de Bs. 622” y un mes del año 2008 (julio), a razón de Bs. 746, por lo que niega formalmente que adeude por los conceptos antes mencionados la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.318,40) que incluso están incorrectamente calculados a la hora de la aplicación del veinte por ciento (20%) de incremento anual, en razón que los mismos le fueron acreditados en forma parcial a la madre de los niños en la cuenta bancaria respectiva y entregados en algunos casos en forma personal a sus hijos, solicito fijar oportunidad procesal para reunión conciliatoria a los fines de solventar la presente situación en beneficio de sus hijos. --------------------------
CUARTO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado alimentario ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1. Los estados de cuenta sellados y firmados en original por firma autorizada JOSE G RODRIGUEZ correspondientes a la cuenta personal Nº 0105006560106282532 correspondiente a los meses de enero del año dos mil ocho aparece reflejado el monto correspondiente a la cantidad establecida como obligación de manutención es decir Quinientos Dieciocho Bolívares; (Bs.518,00); en el mes de febrero no aparece trasferencia; mes de marzo, abril y mayo del año dos mil ocho aparecen transferencia a la cuenta de la madre solicitante por el montón establecido de Obligación de Manutención es decir la cantidad de Quinientos Dieciocho (Bs.518,00) Bolívares. Revisados los estados de cuenta correspondiente a la Cuentas Corriente Nº 1065-28253-2 activa en la cual aparecen los depósitos a nombre de la solicitante ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS el Tribunal observa que los mismos pertenecen a fecha anteriores a la reclamada por la madre solicitante por lo que no se le pueden deducir de la deuda alimentaria reclamada; ya que los pagos comprende los meses de enero, marzo, abril, mayo, del año dos mil siete(2007), y se reclama el pago de seis meses correspondiente de ese año; pago que no aparece reflejado en los referidos estados de cuenta y no fue demostrado con los estado de cuenta consignado apareciendo otros pagos fraccionados correspondiente a transporte escolar otros gastos y así se decide. 2.-Tres recibos firmados por el adolescente OMITIR NOMBRE; el primero, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) correspondiente a actividad extra cátedra del adolescente; el segundo, por Doscientos (Bs.200,00) Bolívares; corresponde a una actividad deportiva y el ultimo por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos (Bs.4.500,00) a la compra de una computadora laptop; reconocido en el escrito de promoción de pruebas por el padre obligado alimentario, quien acepto la entrega de dicho dinero “para probar mi apoyo a la formación educativa y personal de mis menores hijos” y así el Tribunal los valora. 3.- Trasferencia en original debitada de la cuenta de ahorro Nº 65242351 perteneciente al padre obligado, cancelada la cantidad de Quinientos dieciocho ocho (Bs.518,00) Bolívares a la ciudadana BIBIANA BALESTRINI, madre solicitante con fecha primero de octubre. Del año dos mil siete (2007). 4.- Las facturas consignadas, son expedidas por terceros no intervinientes en la causa y al no ser ratificadas no tiene valor probatorio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las dos (2) copias del cliente correspondiente a la tarjeta de crédito Visa 6732, son gastos realizados por el tarjetabiente y no aparece relacionados con el motivo a que se contrae la presente causa y así se declara. 5.- Cuatro bauches con depósitos realizados a la cuenta No 0105-0650-610065-451880 del Banco Mercantil cuyos tercer dígitos no corresponden a la cuenta perteneciente a la ciudadana BIBIANA BALESTRINI cuya libreta consigno y sus Nº 0105-0065-610065-45188-0 apareciendo diferencias en los terceros dígitos, sin embargo estos bauches no fueron impugnados por la madre solicitante por lo que se le atribuyen valor probotario. 6.- Estado se cuentas remitidos por el Banco Mercantil solicitados mediante la prueba de informes; incorporados en el expediente del folio 107 al folio 359 ambos inclusive, de su revisión se pudo apreciar lo siguiente: del folio 107 al 176 corresponde a estados de cuenta de años no reclamados por la solicitante; los insertos del folio 177 al folio 195 aparecen algunas trasferencias de la cuenta de ahorro a la cuenta corriente de ciudadano Carlos Alberto Belandria; del 196 al folio 208 estados de cuenta en los que no aparece ninguno movimiento reflejando el número de la cuenta de ahorro de la madre solicitante; del folio 209 al 278 estado de cuenta de la tarjeta de crédito Diners Club International; del folio 276 al folio 350 estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card la cual corresponde al ciudadano Carlos Alberto Belandria. Del análisis de las pruebas documentales evacuadas el Tribunal pudo apreciar que la deuda alimentaria demandada aparece cancelada de manera irregular ya que la relación del estado de las distintas cuenta bancarias del padre obligado comparadas con la libreta de ahorros consignada por la madre solicitante no guardan relación alguna.----------------------------------------
Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.----------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado no ha cancelado de manera regular la obligación de manutención establecida a favor de sus hijos demandados su cumplimiento. .--
Ahora bien revisada las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Declaratoria con Lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2003, Expediente Nº 03290 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 10/06/03, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de diecinueve meses (19) de mensualidades vencidas y no pagadas, con su respectivo aumento anual establecido. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, probada la filiación lo que constituye un requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, y los intereses establecidos. Así se declara. -------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.9.885,56) por Obligación de Manutención: especificados así: seis (06 meses del año dos mil siete (2007) a razón de QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES (Bs. 518.00) mensuales para un total del año 2007 de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100.00); doce meses del año dos mil ocho a razón de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.622,00) con el incremento del veinte por ciento (20%) anual según lo convenido por las partes, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.464,00) y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES correspondiente al mes de julio del año dos mil ocho (2008) con el incremento del veinte por ciento (20%) para un total general de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.310.40) a esta cantidad se le deducen los bauches insertos en el expediente a los folios ochenta y cuatro, (84), ochenticinco, (85) ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87)de fecha diez nueve de septiembre del año dos mil ocho por la cantidad de seiscientos veintiún bolívares (Bs.621.00) cada uno para un total de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro (Bs. 2.484) los cuales no fueron tachados ni impugnados por lo que el Tribunal valora como parte del pago de la deuda; al deducir la cantidad antes señalada que la deuda alimentaria en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 8.826,40 ). Mas la cantidad de UN MIL CINCUENTA NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs. 1.059.16 ) correspondiente a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.9.885,56), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante Declaratoria con Lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2003. Cantidad que debe ser depositada por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0065-610065-4588-0 a nombre de la madre de la niña y adolescente de autos ciudadana BIBIANA ISABEL BALESTRINI ROJAS ASI SE DECIDE.------
Sentencia que se publica fuera del lapso legal debido al cúmulo de causa que cursan por ante esta sala por lo que se ordena notificar la presente decisión a las partes. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 19667
GYJ / asim.