REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día nueve (09) de Diciembre del dos mil ocho, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.413, domiciliado en Lagunillas, Sector San Benito, Calle 5, Casa Nº 5-01, Municipio Sucre, Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.806, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana YAMILEX TIBIZAY QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.365, domiciliada en Lagunillas, Sector San Benito, Parte Alta, Calle 5 Fermín Toro, Casa s/n, Municipio Sucre, Estado Mérida, invocando los artículo 185 literales 2 y 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho, este Tribunal acuerda darle entrada al presente expediente, así mismo, ordenó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección de la demanda, con la finalidad que la parte actora aporte las pruebas señaladas en el artículo 455 de la ley ejusdem, literales “b” y “d”, debiendo subsanarla en un lapso de tres 03) días de despacho a aquel en que conste en autos su notificación. Se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Posteriormente en fecha 25 de Febrero del año dos mil nueve, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, anexo a la cual envían actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha dieciséis de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó, al ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, identificado en autos, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “d”, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. ---------
Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio parar corregirla. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, en contra de la ciudadana YAMILEX TIBISAY QUINTERO GUILLEN, ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/20610.