REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NANCY INES PEÑUELA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.654, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con residencia en la Avenida Las Américas, Edificio Vallecito, apartamento1-1, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.358, actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano OCTAVIO DE JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.515.382, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, con residencia 1462 Sabel Trail Weston, F1 33327, según consta de instrumento poder que le otorgó ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de noviembre del año 2008, inserto bajo el Nº 270, Folio 597 al 598, Tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana: MARIA CAROLINA VILLASMIL RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.968, domiciliada en el Estado Mérida, con residencia en Prolongación Gonzalo Picón, Quinta María Santa, Nº 44-120, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve, compareció la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RUBIO, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expresados por su cónyuge en la solicitud de Divorcio 185-A. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Acta Nº 183, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, el adolescentes OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, signadas con los Nros. 1600 y 1651, correspondientes a los años 1996 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos antes mencionados. CUARTO: Original del poder otorgado por el cónyuge OCTAVIO DE JESÚS VILLASMIL BRICEÑO a la Abogada NANCY INES PEÑUELA ALDANA, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de noviembre del año 2008, inserto bajo el Nº 270, Folio 597 al 598, Tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado. Los cónyuges anteriormente identificados contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres (22-04-1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, estableciendo el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación Gonzalo Picón, Quinta María Santa, Nº 44-120, Mérida, Estado Mérida. Señalando la Apoderada Especial que su poderdante y su nombrada esposa decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho por haberse tornado insoportable la vida conyugal común entre ambos, por motivos que no consideran convenientes entrar a narrar, permaneciendo inalterable dicha separación de hecho hasta la presente fecha, convirtiéndose así la ruptura permanente del vínculo por un lapso mayor de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OCTAVIO DE JESÚS VILLASMIL BRICEÑO y MARIA CAROLINA VILLASMIL RUBIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres (22-04-1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 183. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, el adolescentes JUAN ANDRES VILLASMIL VILLASMIL y el niño ANDRES EDUARDO VILLASMIL VILLASMIL, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RUBIO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano OCTAVIO DE JESÚS VILLASMIL BRICEÑO fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.310,00) para cada hijo, es decir, la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.620,00), que el padre cancelará los cinco (05) primeros días de cada mes; así mismo fija una cuota especial en el mes de agosto de cada año por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cada hijo, con el fin de cubrir los gastos de inscripciones, ropa y útiles escolares; igualmente contribuirá con una cuota en ese mismo mes de agosto de MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.310,oo) para cada hijo a objeto de cubrir gastos de recreación vacacional de cada hijo, y una última cuota para el mes de diciembre de cada año por MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.310,00) para cada hijo, a fin de adquirir ropa y efectos de recreación navideña. De igual manera el padre se compromete a aportar una cuota extraordinaria anual para la adquisición del seguro de hospitalización para sus dos hijos. El padre conviene de igual manera en aumentar la obligación de manutención, bonos y cuotas extraordinarias anuales que se ha comprometido a cancelar con un aumento del veinte por ciento (20%), tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 369 y 375. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre ciudadano OCTAVIO DE JESÚS VILLASMIL BRICEÑO podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente y si hubieren de tomar decisiones en relación a este régimen de convivencia familiar lo harán los padres de común acuerdo procurando lo más conveniente para los hijos; igualmente las vacaciones de agosto y decembrinas los padres se pondrán de acuerdo de manera alternativa para compartir dichas vacaciones, siempre procurando lo más conveniente para los hijos. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20735.
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