REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILMER JOSE ROJAS QUINTERO y MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.445.515 y V.-18.309.688, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 22 y 23, casa Nº 22-9, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISES MELECIO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.346; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho. Mediante escrito que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos WILMER JOSE ROJAS QUINTERO y MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin haber operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 521, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: WILMER JOSE ROJAS QUINTERO y MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de febrero del año dos mil seis (19/02/2006) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Jacinto, sector el Puma Rosa, calle principal, casa Nº 6175, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde algún tiempo ha surgido una serie de incompatibilidad de caracteres de causas muy diversas lo que hace imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho y han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse; quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar y a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de Cuerpos, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno, será propiedad exclusiva de quien lo adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILMER JOSE ROJAS QUINTERO y MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de febrero del año dos mil seis (19-02-2006) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILMER JOSE ROJAS QUINTERO, se comprometió a suministrar mensualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), los cuales depositará los primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01050298550298092379 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MAHEVRIK HERNANDEZ PARRA, cantidad está que se ajustará en forma proporcional y automática de conformidad con el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente depositará un bono especial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, que al igual que la Obligación de Manutención se ajustará en forma proporcional y automática, el cual tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Así mismo, velara por otros gastos compartidos de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, estudios u otros. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija una vez cada quince días, es decir, un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor, al igual que las vacaciones, así como carnavales y semana santa, serán compartidas de previo acuerdo entre las partes, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre queda ampliamente autorizada para que fije su residencia con la niña libremente, pudiendo cambiarla cuando ella lo considere conveniente, siempre y cuando sea en beneficio de la niña como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR




ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRÍA.
Syc/17448.