REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDWAR JOSÉ BRICEÑO VIDAL y EMERITA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero de la construcción y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.347.828 y V-15.032.251, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Curva, vía La Mesa, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y la segunda en el Caserío Las Agujas, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.219, con domicilio procesal en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nros. 27 y 111, correspondientes a los años 1995 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijas, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (10-02-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Las Agujas, casa S/N, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstienen de manifestar desde el 30 de diciembre de 1996, han permanecido separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de doce (12) años. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad Conyugal no adquirieron bienes muebles ni bienes inmuebles de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDWAR JOSÉ BRICEÑO VIDAL y EMERITA GONZALEZ PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (10-02-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: YUSLEYDI KATTERINE y YOSELIN PAOLA BRICEÑO GONZÁLEZ, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana EMERITA GONZALEZ PEÑA, de conformidad con el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EDWAR JOSÉ BRICEÑO VIDAL, se obliga a seguir aportando a cada adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la ya mencionada Ley. Igualmente el ciudadano EDWAR JOSÉ BRICEÑO VIDAL, se obliga a aportar a las adolescentes OMITIR NOMBRES, dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, para cada adolescente, lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada bono, cancelando el primer Bono, el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del 10% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requiera las prenombradas hijas correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, desde el momento en que ocurrió la separación, siempre ha sido ejercida de forma abierta por el padre, ciudadano EDWAR JOSÉ BRICEÑO VIDAL, y de igual forma continuará siendo ejercida a favor del prenombrado padre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 ejusdem, pero respetando siempre la decisión de las dos (02) hijas adolescentes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20906.
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