REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO PEÑA SAAVEDRA y BARBARITA VIELMA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.100.506 y V-11.959.001, respectivamente, domiciliados en El Morro, Sector El Orégano, casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.815, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 2, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 20; 09; 30; 28 y 19, correspondiente a los años 1991; 1993; 1995; 1996 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (12-02-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES VIELMA, de diecisiete (17), quince (15), doce (12), once (11) y cinco (05) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Morro, Sector El Orégano, casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día dos de enero del año dos mil tres (02-01-2003) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. ----------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO PEÑA SAAVEDRA y BARBARITA VIELMA DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (12-02-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, sobre los hijos será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida y la custodia será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes ejusdem. TERCERA: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) y dos bonos especiales de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) pagaderos en el mes de agosto y diciembre , tanto la obligación de manutención como los bonos serán ajustados anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%) en forma automática, Igualmente, ambos padres se comprometen a suministrarle en partes iguales otros gastos que necesiten los niños, como ropa, uniformes escolares y de deporte, consultas médicas y medicinas, así como el pago de inscripciones y mensualidades del colegio donde cursan sus estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el cual el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/20909