REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RONDON ROJAS ELSY y RUIZ DURAN ERLIS AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.514 y V-10.103.059, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: QUINTERO MENDEZ LISETH ANDREINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.822, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 71, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, signada con el Nº 143 correspondiente al año 2000, la primera y las dos segundas expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, signadas con los Nros. 632 y 260, correspondientes a los años 1997 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos novena y uno (18-10-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), once (11) y quince (15) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Ranchería Vieja, vía La Mesa casa S/N, La Chicharronera, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Señalaron que se separaron de hecho el día nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. -----------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RONDON ROJAS ELSY y RUIZ DURAN ERLIS AMADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos novena y uno (18-10-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Respecto a la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será compartida, al igual que la Patria Potestad; en relación a la Custodia de los niños y adolescentes, quedaran bajo la custodia de la madre ciudadana RONDON ROJAS ELSY. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre en una cuenta bancaria que se abrirá para tal efecto, el último día de cada mes y los depósitos serán la prueba del cumplimiento de la obligación, dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) anual, asimismo se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para optar a los gastos de útiles, y uniformes escolares y en el mes de diciembre para ayudar a cubrir los gastos de ropa y zapatos de los niños y adolescentes, los bonos antes mencionados también se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto y amplio a favor del padre, en el cual el mismo podrá visitar a sus hijos todas las veces que desee sin interferir con las horas de descanso y estudio de los mismos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/20912