EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RITO MÁRQUEZ y MARITZA DEL CARMEN VARGAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.959 y V-11.956.341, respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo del Sur, Los Amarillos, Aldea Mucandú, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NURY ZOVEIDA URBINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.721, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 132 y 85, correspondientes a los años 1992 y 1994, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijas, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y uno (17-07-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo del Sur, Sector Los Amarillos, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se reservan y que no viene al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse a partir del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RITO MÁRQUEZ y MARITZA DEL CARMEN VARGAS RONDÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y uno (17-07-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN VARGAS RONDÓN, atendiendo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RITO MÁRQUEZ, se compromete a sufragar a favor de sus hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cada una, así mismo se establece dos (02) Bonos Especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijas, uno en el mes de agosto por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para ser dividido en partes iguales a sus hijas, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas, dichas cantidades de dinero le será entregada directamente a la madre MARITZA DEL CARMEN VARGAS RONDÓN, las cantidades estipuladas sufrirá un incremento del diez por ciento (10%) anual, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera continuará disfrutando las adolescentes a parte de las cantidades indicadas de útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requieran las mismas en su debido momento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre los padres, establecen un Régimen Abierto, dado que esto se ha venido desarrollando así entre los padres y sus hijas, considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar de las adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20914.