REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BEATRIZ ELENA BIANCHI DE FAJARDO y DANY JOSÉ FAJARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.857.388 y V-11.966.095, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS JEANNETT RUÍZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.736, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con oficinas en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta Nº 103, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el Nº 869, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijo, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de julio del año mil novecientos noventa y tres (21-07-1993) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt, Residencias El Rosario, Torre A, Piso 1, Apartamento A-6, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron el diez (10) de febrero del dos mil, establecer domicilios diferentes, así mismo desde dicha fecha no se ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay nada que repartir y/o liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA BIANCHI y DANY JOSÉ FAJARDO ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de julio del año mil novecientos noventa y tres (21-07-1993) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 103. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA BIANCHI, de conformidad con el Artículo 359 y 360 de la citada Ley. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano DANY JOSÉ FAJARDO ROJAS, se compromete a dar para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0105029859029806509-6, a nombre de la madre BEATRIZ ELENA BIANCHI, cantidad ésta que tendrá un incremento anual de un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a las exigencias y necesidades del adolescente, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el Régimen de Manutención hasta los 25 años de edad, si el adolescente está cursando estudios. Además, conviene en fijar dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono Escolar y Navideño, los cuales tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, todo de conformidad con los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de carácter ABIERTO, en el cual el ciudadano DANY JOSÉ FAJARDO ROJAS puede visitar en cualquier momento al adolescente OMITIR NOMBRE, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan la educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/20927.