REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DANIEL GUILLEN GUILLEN y YANETZI COROMOTO DAVILA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.232 y V-11.959.143, respectivamente, domiciliados el primero en la entrada a la Calera, casa Nº 39, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en sector El Tejar, casa Nº 12556, entrada Pie del Tiro, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.106, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 14, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 415, año 2.003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos JOSE DANIEL GUILLEN GUILLEN y YANETZI COROMOTO DAVILA DE GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Entrada a La Calera, casa Nº 39, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que por diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común que los llevo a una separación de hecho, a partir del diez de enero del dos mil cuatro (10/01/2004), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL GUILLEN GUILLEN y YANETZI COROMOTO DAVILA GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del artículo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana YANETZI COROMOTO DAVILA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN GUILLEN, se obliga a pasar a su hija la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080345470200121267 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, los días quince de cada mes, más (02) dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en diciembre en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época. Igualmente convino en un incremento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que la niña ciudadana DIANA ISABEL GUILLEN DÁVILA, pueda compartir con su padre los días sábados o domingos de cada mes a partir de las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en épocas de vacaciones serán compartidas, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/20910.
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