REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 150º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEÑA CHACÓN y MARLENE CHACÓN GUILLEN, venezolanos, divorciados, albañil y promotora de ventas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.104.821 y V.-10.712.047, domiciliados el primero en Santa Juana, vereda 6-4, Nº 4, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Santa Juana, entrada principal, Pie del Llano, Nº 1-16, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, acta Nº 047, en relación a la Homologación de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “expuso el padre, ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA CHACÓN, debido a que ya estaba fijada la obligación en el expediente Nº 11650, de la Sala Nº 01 del Tribunal del Protección del Estado Mérida, en el año 2005, acordó con la progenitora aumentar la obligación mensual a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), que va a pagar los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0372-14-0200091039, a nombre de la madre y manteniendo las demás previsiones de la sentencia anterior, en cuanto al aumento anual del 20% sobre lo establecido y los bonos especiales de agosto y diciembre, actualmente calculados con el correspondiente ajuste de todos los años, a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.414,70)”. La progenitora expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor a favor de su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al adolescente, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE PEÑA CHACÓN y MARLENE CHACÓN GUILLEN, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 20985