TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009).-


198º y 150º



Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que corre inserta al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, de fecha tres (03) de marzo del año que discurre, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en la que expone: “…solicito …(omissis)… se amplíe la sentencia en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan y causan un daño irreparable a los bienes de mi mandante ya que la partición se celebrara por ante el tribunal competente una vez la presente sentencia quede definitivamente firme…”. (Negritas de esta juzgadora).-

Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribuna que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de calculo numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


En cuanto a los términos y lapsos, el Código en referencia, en su artículo 196 establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.


Así mismo, la norma adjetiva, en su artículo 202, nos indica:

“Los términos lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.


De igual manera, la jurisprudencia ha establecido:

“…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 2002 del C.P.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes…”. (Sentencia, SCC, 27 de enero de 1994, Exp. N° 92-0179).


Ahora bien, observa esta juzgadora, que corre inserto al folio cien (100) del presente expediente, cómputo realizado por Secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el día 25/02/2009, inclusive, hasta el día 03/03/2009, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, cinco (05) días de despacho; a tales efectos, consta desde el folio noventa (90) hasta el folio 97 del presente expediente, que la sentencia definitiva en la presente causa de divorcio ordinario, fue publicada por este Tribunal en fecha 25/02/2009, y por cuanto, la solicitud de ampliación fue realizada en fecha 03/03/2009, fuera del lapso establecido estrictamente por la ley, el Tribunal niega tal ampliación por extemporánea. ASÍ DECIDE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



Expediente 16718
MIRdeE/