REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER TREJO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.967.342 y V-11.462.601, respectivamente, de este domicilio, Ingenieros Forestales y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIANA RUIZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.010, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio 14 del presente expediente, la ciudadana: ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de su cónyuge, el ciudadano EDGAR ALEXANDER TREJO ÁVILA, quien se dio por notificado y ratificó lo señalado por su cónyuge en que se convierte en divorcio la Separación de Cuerpos, según se evidencia a los folios 17 y 19 del presente expediente. Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1472, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER TREJO ÁVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de febrero del año dos mil seis (26-02-2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Bloque 02, Edificio E-3, Apartamento 00-12, Mérida, Estado Mérida. Señalando que la vida en común fue imposible por razones que no vienen al caso señalar, motivo por el cual decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de ninguna especie, no hay nada que liquidar, siendo del patrimonio exclusivo de cada uno de los cónyuges los bienes que adquieran a partir de la presente fecha (01-11-2007). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER TREJO ÁVILA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de febrero del año dos mil seis (26-02-2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER TREJO ÁVILA, se obliga a entregar a la madre de su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, distribuidos de forma quincenal, la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en una quincena y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) el último de mes, mediante depósito en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 0108 0334 91 0200250504 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE cuenta conjunta con la madre ARGELYS DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ. El monto de la Obligación de Manutención será aumentado paulatinamente cada año con el veinte por ciento (20%) más, y el padre le entregará a la madre dos montos especiales de la misma cantidad de la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre, es decir, un monto especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en agosto y otro en diciembre. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece Abierto, pero, dada su corta edad que las visitas se realicen en la casa materna. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, salvo que se trate de largos periodos de ausencia en el exterior, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que puedan celebrar los padres. En razón de la corta edad de la niña, el régimen vacacional se fijará con posterioridad de común acuerdo entre los padres por vía privada.- ASI SE DECIDE.---------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/17826.
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