REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.896.027, domiciliada en San Rafael de Tabay, Sector la Mano Poderosa, la Capea, S/N, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JONNY ALIRIO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.460, domiciliado en San Rafael de Tabay, entrada a la Capea, S/N, a mano derecha de la Pasarela Nueva, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 26 de enero de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente. –-------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en Mérida Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JONNY ALIRIO LEON LEON, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se sirva descontar provisionalmente del sueldo que devenga el ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, lo anteriormente descrito, así como la inclusión del niño OMITIR NOMBRE, en los beneficios laborales que otorga esa institución a los hijos de sus funcionarios, tales como; Seguro de Hospitalización y Cirugía, Cesta de Juguete Navideño y consultas médicas.----------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre del niño ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON no ha sido responsable de manera suficiente con la manutención del niño, siendo ella quien da solución a los problemas de esta área y del tema vivienda, siéndole muy difícil con sus escasos ingresos, atender las necesidades de sus tres hijos, debiendo reducirse a una habitación los cuatro, situación que no sensibiliza al padre, quien se percata que ella no puede pagar nada mas, no contribuyendo con la comida del niño, solo colaborando con ropa y calzado en la época escolar y en diciembre. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. Se fijen dos bonos especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), y el segundo por la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00). Se acuerde el pago del 50% de gastos médicos y medicinas, cuando el niño así lo amerite, así como un ajuste anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) a las sumas fijadas como obligación de manutención. Se acuerde el descuento directo de nómina como forma e pago, a cuyos fines se debe oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, y la inclusión del niño en los beneficios laborales que otorga la institución policial a los hijos de sus funcionarios, tales como; Seguro de Hospitalización y Cirugía, cesta de juguete navideño y consultas médicas y odontológicas. Todo bajo el sistema de pago de descuento directo de nómina y depósitos en cuentas de ahorros la cual se compromete aperturar la madre en su oportunidad. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-

CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo.Yondy Jesús León Sánchez. Los padres tienen la obligación natural de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado. ----------------------------
JONNY ALIRIO LEON LEON, contesto la solicitud manifestando que niega, rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de su patrocinado, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, ya que este siempre ha dado cumplimiento a la obligación de manutención , refiere que su representado trabajo hasta el día 31-12-2008, en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, razón por la que en los actuales momentos se encuentra sin trabajo estable y se le hace muy difícil la manutención de su hijo y de su concubina ARIANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.681, quien además presenta un embarazo de alto riesgo y no puede ejercer actividad alguna, con las razones expuestas es que fundamenta la referida contestación y no con el ánimo de evadir la responsabilidad natural que el padre del niño OMITIR NOMBRE, tiene para con su hijo, por instrucciones precisas de su patrocinado, señala que se establezca una obligación acorde con la situación planteada.----------------------------------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el apoderado judicial del padre obligado, ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de constancia de concubinato, emitida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, .constancia que evidencia que el padre obligado alimentario tiene otra relación con deberes y obligaciones; y así lo aprecia el Tribunal; pero que la misma no lo exonera del cumplimiento de su obligación natural para con su hijo que así lo requiere 2.- Informe Médico consignado es emitido por un tercero no interviniente no fue ratificado por lo que el Tribunal no aprecia de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en armonía con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. 3.- Constancia de solicitud de baja ante la Institución Policial a la cual prestaba sus servicios el ciudadano YONNY ALIRIO LEON LEON la cual no fue impugnada por lo que se aprecia su contenido igualmente no exonera al padre obligado de su obligación natural.
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE documento que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los documentos civil de filiación. 2.-Acta de solicitud Nº 442 la cual evidencia que la madre solicitante acudió ante la autoridad competente para el trámite de la presente solicitud y así se valora. 3.- Constancia de estudios del niño de autos la cual se le atribuye el valor de indicio de la escolaridad del mismo. 4.- Constancia de residencia de la madre y del niño se le atribuye el valor de indicios a su contenido 5.- Constancia de egreso laboral del padre emitida por Director General de la Policía del estado Mérida, a la cual se le atribuye valor probatorio expedida por persona autorizada.---------------------
QUINTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum alimentario; previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, quien según solicitud por escrito consignado como prueba documental renuncio a la Institución a la que prestaba su servicios como funcionario policial: sin embargo manifestó es su escrito de contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención que la misma se le fije acorde con su situación laboral actual y su capacidad económica, para poder cumplir con su deber de manutención con hijo que así lo demanda; quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; y su obligación natural extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, ya identificada en contra del ciudadano JONNY ALIRIO LEON LEON, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fija dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno escolar y navideño pagaderos los meses de septiembre y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se exhorta a la parte solicitante que aperture una cuenta de ahorros a favor del niño de autos a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Se mantiene la medida cautelar de la retención de las Prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano. Notifíquese a las partes. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA

EXP. Nº 20261
GYJ / asim