REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SOLYMAR CENTENO MEZA y LUIS ALBERTO DUGARTE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.107.072 y V-14.916.044 en su orden, domiciliados la primera en el sector el Arenal Vega de San Antonio, casa Nº 7 al lado de las piscinas las Trinitarias y el segundo domiciliado en el sector el Carmen, casa Nº 19-59 Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.517 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 57, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 235. Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SOLYMAR CENTENO MEZA y LUIS ALBERTO DUGARTE APARICIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Arenal Vega de San Antonio, casa Nº 7 al lado de las piscinas las Trinitarias Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que la relaciones conyugales se hicieron insostenibles hasta el 18 de Enero del año 2003, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva hasta que cada uno de ellos se fue a vivir en moradas diferentes y por su propia cuenta hasta el momento sin que haya reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles razón por la cual no hay partición alguna. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SOLYMAR CENTENO MEZA y LUIS ALBERTO DUGARTE APARICIO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 57. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre CENTENO MEZA SOLYMAR, en su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y los bonos para el mes de Agosto y Diciembre serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos, con un aumento del 20% tanto para la obligación de manutención como para los bonos; de igual manera otra bonificación especial para gastos escolares y gastos médicos para que su hijo sea objeto de los beneficios que establece la Ley, los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención médica y farmacéutica si hubiere lugar a ellos, serán satisfechos por ambos padres. Dichas cantidades fijadas serán depositadas en la cuenta bancaria Nº 0105-0092-327092-04053-1 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana SOLYMAR CENTENO MEZA. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio previo convenimiento entre los padres quienes además acordaron que los fines de semanas y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días que tenga de vacaciones escolares en Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20822