REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.094, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Calle 22, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-47, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.699.839, V-15.142.745, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 120.357, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 68 del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.254, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle Nº 2, casa Nº 38, Planta Baja, Ejido Estado Mérida.--------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-97.013.-------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA, identificada en autos, en fecha 18 de noviembre del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 68, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil. De esta unión procrearon dos (02) hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que todo transcurría en completa normalidad, pero a partir del año 2002, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, en el sentido de que su cónyuge por todo peleaba , lo que hizo que la convivencia se hiciera insostenible, y se fueran distanciando, y por ende fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto que decidió el día sábado 15 de noviembre de 2003, separarse de ella por razones de discordia y contrariedades continuas que ocasionaban un ambiente inapropiado para sus hijos, tanto así que un día su hijo mayor le dijo que dejarán de pelear, siendo esto lo que lo hizo ver que la relación que llevaban no estaba bien, hasta que llego el día en que sin comentarle a su cónyuge que se iba, agarro toda su ropa y se marcho a casa de una sobrina y su esposo que le permitieron vivir con ellos en una habitación, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijos el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, señala que ambos progenitores compartirán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA, señala que cumple con un convenimiento establecido el 02 de abril de 2004, según expediente Nº 09252, para sus hijos OMITIR NOMBRES, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, que deposita en una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 01370032020000367932, a nombre de la madre, ciudadana MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA, adicionalmente se estableció un Bono Especial Escolar para el mes de septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00), para contribuir a cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y un Bono Especial de Navidad especial de Navidad por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a los fines de contribuir con la compra de vestidos, calzados y regalos que requieran los hijos, debiendo cumplir las obligaciones asumidas por adelantado, los primeros días de cada mes, de igual manera se estableció el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención en un 20% una vez al año, homologación la cual señala haber cumplido a cabalidad, igualmente aclara que generalmente deposita mas de lo convenido, y aún así cumpliendo no ha logrado hacer que su cónyuge cumpla con el convenimiento homologado del Régimen de Convivencia Familiar establecido el 26 de abril del año 2004, expediente Nº 09250, donde se acordó que el padre compartiría con sus hijos los fines de semana cada quince días, en este sentido los buscaría en su domicilio que es el mismo de la madre, los días sábados en horas del mediodía pudiéndose acordar, previamente que busque al hijo mayor OMITIR NOMBRE, en la salida de la catequesis, en la Iglesia Matriz Parroquia San Buen Aventura, el padre se comprometió a regresar a los niños los días domingos a finales de la tarde a su domicilio, asimismo acordaron que en la época de diciembre, los hijos compartirán en forma alternada las fechas de navidad y año nuevo, con sus padres, comenzando en ese año en que el padre se homologa el convenimiento comenzando este año, compartiendo la celebración de la navidad (24 y 25) de diciembre con la madre y el (31 y 1) con el padre, para la época de las vacaciones acordaron que los hijos compartirán las vacaciones en forma alternada poniéndose los padres de acuerdo en cada oportunidad, acordaron expresamente que para que los hijos salgan de la ciudad con alguno de los padres debe informarse al otro padre y se requiere de su autorización. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.---------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda diferir el acto de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda diferir el acto de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, su coapoderda judicial, la parte demandada, su abogada asistente LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en actividades inherente a su cargo. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ----------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana,
MARIA ZULEIMA FLORES PEÑA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-----------------
En la oportunidad del acto oral, las partes presentaros a través de sus abogadas coapoderada y asistente, respectivamente, las pruebas documentales y las testificales ofrecidas por el demandante con el libelo de la demanda, y la abogada asistente de la parte demandada solo solicitó el derecho a la repregunta del testigo ofrecido. Incorporadas las pruebas documentales ofrecidas de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge María Zuleima Flores Peña y el ciudadano Cesar Gerardo La Cruz Vielma existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 68 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, y se aprecian con todo el valor probatorio que la ley le atribuye, por las mismas razones que el numeral anterior. 3.-Copias del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, homologados por el Tribunal acuerdos que se aprecian en todo su valor probatorio. Presentada la prueba testifícales de las ciudadanas: CARMEN CONSUELO NIETO SILVA y LILIAN DAYANA SPAGNOL RONDON. La abogada asistente LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES de la parte demandada ofreció las siguientes pruebas documentales: partidas de nacimiento, del adolescente y niño de autos, acta de matrimonio documentales que ya fueron apreciadas en todo su valor probatorio que la ley le atribuye a tales documentos públicos. Igualmente la abogada asistente de la parte demandada solicito el derecho de repreguntar a las testigos promovidas por la parte demandante .El Tribunal de conformidad con el artículo 478 de la LOPNA ordeno incorporar al acto oral el acta de opinión del adolescente, OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE de conformidad con el articulo 80 de la ley, que corre inserta al folio 80. Iniciado el interrogatorio por la parte promovente de la testigo ofrecida ciudadana CARMEN CONSUELO NIETO SILVA, juramentada en la forma legal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.966, educadora, domiciliada en Avenida Centenario, Residencias El Molino, edificio II, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, al ser interrogada por la Coapoderada Judicial de la parte demandante: a la pregunta ¿ Señora Carmen conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR Y MARIA ZULEIMA ?. Respondio: Si los conozco. A otra ¿ Tiene usted conocimiento de que desde el 2003 el señor Cesar se separo de hecho de la ciudadana Zuleima y le consta los constantes y repetitivos conflictos que tuvo el señor Cesar con su esposa?: Si conozco los constantes peleas y conflictos con poco entendimiento entre ellos. A otra ¿Le consta que hasta la actualidad ha sido imposible el llegar a un entendimiento entre ambos?: respondió: Si me consta que no han podido llegar a entendimiento hasta la fecha. Pregunta la Juez ¿Desde cuando le consta que los cónyuges no conviven? Respondio: Tienen como 5 años de separación y antes de este periodo de separación no existía entendimiento entre los cónyuges. En el derecho de palabra la abogada asistente de la parte demandada LEYDA SUAREZ, repregunta en los siguientes términos: ¿Diga usted desde cuando conoce a la señora Zuleima?: respondió: Desde aproximadamente 8 años conocida de vista. ¿Como le consta que han vivido ese tipo de conflictos los cónyuges?: respondió: Por referencia del cónyuge quien desde ese periodo de 8 años me ha manifestado incomodidades y algunos problemas suscitados entre ellos. ¿Cómo asegura usted si conoce solo de vista a la señora los problemas que ellos han tenido durante su vida conyugal?: respondió: El cónyuge en varias oportunidades me manifestó problemas puntuales como falta de atención por parte de su pareja y enfrentamientos verbales, poco entendimiento. ¿Se considera usted bastante amiga del señor Cesar para que él le confíe sus problemas personales?: respondió: SI. Pregunta la Juez ¿La señora es vecina de los cónyuges?: respondió: Yo vivo en Ejido, cuando estaban unidos ellos vivían en el mismo Municipio? Como le consta que tienen 5 años de separados?: respondió: El me contó y el tenia las maletas, y puedo dar fe que no han vuelto a convivir, y no se han reconciliado. Al comparece la ciudadana LILIAN DAYANA SPAGNOL RONDON, juramentada en la forma legal, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.516.769, domiciliada en la Avenida las Américas, sector el Campito, residencias Aves Country, edificio Cardenal, piso 6, apartamento 673, Municipio Libertador del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, al ser interrogada por la Coapoderada Judicial de la parte demandante: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA?: respondió: Si lo conozco. 2.- ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si le consta que desde el 2003 el ciudadano Cesar La Cruz se encuentra separado de hecho de su cónyuge Zuleima Flores ¿Diga la testigo si desde los procesos y acuerdos de manutención con ellos aun ha sido difícil la reconciliación entre las partes?: respondió: Si un poco difícil creo que ya no hay vuelta atrás como se dice. Pregunta la Juez, ¿Como le consta a usted que no hay relación de convivencia entre los cónyuges? respondió: Ellos ya no conviven juntos, la única relación que hay es con sus hijos, tengo conocimiento porque el me lo comenta, yo no vivo cerca de ellos, ¿Desde cuando le comenta que no tiene relación con su pareja y tiene solo relación con sus hijos?: respondió: Desde hace 6 años que lo conozco, soy compañera de trabajo. En el derecho de repreguntar la abogada asistente de la parte demandada, LEYDA SUAREZ, quien lo hace de la siguiente manera:- ¿Diga la testigo desde cuando conoce usted al señor Cesar? respondió: Desde hace 6 años. Otra ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Flores?: respondió: No, solo a Cesar. 3.- ¿Diga usted como le consta los reiterados conflictos que se han suscitado entre los mencionados cónyuges?: respondió: Porque el me lo comentó. La abogada SOFIA SANTIAGO, con el carácter acreditado en autos presenta las siguientes conclusiones “ Por todo la antes expuesto es de hace notar, que entre los cónyuges la vida en común se volvió hostil al punto de llegar a una separación de hecho donde a pesar de esta separación de hecho los intentos de reconciliación han sido infructuosos por ello solicito la sentencia y la declaración de la disolución del matrimonio, dado por el divorcio, no obstante a ello solicito lo mas importante y por ello estamos en este lo referente al régimen de convivencia familiar de los menores y el bienestar familiar de ellos, que aunque estemos divorciados no dejen a un lado la vigilancia y crianza de sus hijos. Presentadas las conclusiones por la Abogada asistente de la parte demandada LEYDA SUAREZ, De todo lo expuesto se puede evidenciar que las pruebas testifícales únicamente conocen al señor Cesar y por tanto solo han dado fe de lo que él les ha comentado, en lo referente a las instituciones familiares solicito específicamente con respecto a la obligación de manutención que se fije una cantidad de ochocientos mensuales y mil bolívares fuertes por los bonos escolar y navideño, Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El caso que nos ocupa, se alegan dos causales el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando la abogada asistente de la parte demandada que se debe declarar el divorcio por la causal segunda el abandono voluntario del demandante; no acudiendo la parte demandada a los actos del procedimiento como son los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda para haber reconvenido en la presente causa, como lo establece el procedimiento y así poder el Juez determinar si esos hechos alegados constituyen infracción grave a los deberes conyugales; esta Juzgadora observa que se desprende del libelo de demanda que el actor alega entre los hechos que entre la pareja ……..”todo transcurría en completa armonía, pero a partir del año 2002 la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente en sentido que la cónyuge por todo peleaba lo que hizo que la convivencia se volviera insostenible y nos fuéramos distanciado y por ende dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto que decidí el día sábado quince (15) de noviembre del año dos mil tres, (2003) es decir, hace ya cuatro años (4) y dos (2) meses separarse de ella por razones de discordia y contrariedades continuas y que ocasionaron un ambiente inapropiado para nuestros hijos, era tanto así, que en una oportunidad me dijo OMITIR NOMBRE, mi hijo mayor, “que dejáramos de pelear” y fue esto lo que me hizo ver que la relación que llevábamos no estaba bien. Ahora bien, la demandada en el acto oral no desvirtúo estos hechos teniendo su oportunidad legal para hacerlo. Asimismo no obstante ser citada personalmente no asistió a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demandad y como se evidencia hasta la presente fecha no tiene ninguna relación con el demandante, configurándose la no convivencia, no cohabitación, no auxilio mutuo lo que determina que existe una ruptura entre la pareja -------------------------------------------------------------------------------
Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal tercera constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora el demandante no presento las pruebas para evidenciar la segunda causal invocada, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse. ---------------------------------------
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial--------------------
Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde 15 de noviembre del año 2003, ya que los ciudadanos CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA y MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con el testimonio aportado por las testigos evacuadas por la parte demandante, ciudadanas CARMEN CONSUELO NIETO SILVA Y LILIAN DAYANA SPAGNOL RONDON quien serias, son personas conocedoras de la situación, sus dichos no entraron en contradicción y se puede evidenciar que en realidad no existe convivencia entre los cónyuges y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas. De la entrevista realizada al adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE se puede deducir que no existe relación entre los cónyuges; pero entre ellos y su padre solicita se debe mejorar y ser mas frecuente, igualmente solicita el aumento de la obligación de manutención; en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CESAR GERARDO LA CRUZ VIELMA, antes identificado, en contra de la ciudadana MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 68, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 18 de noviembre del año 1993 y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------.
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quedaran bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su mamá, ciudadana MARÍA ZULEIMA FLORES PEÑA. La obligación de manutención fijada de conformidad con el convenimiento acordado entre las partes este Tribunal tomando en cuenta la solicitud del adolescente OMITIR NOMBRE en el acta inserta en el expediente al folio (80) debido a su desarrollo físico y escolar tanto de él como del niño, considera que los supuestos del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se han cumplido acuerda aumentar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs 400.00) mensuales la Obligación de Manutención. Igualmente se establecen el aumento en los bonos especiales escolar y dicembrino por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES cada uno, cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, en un veinte (20%), siempre y cuando se le incremente el salario del padre obligado. Ambos padres se obligan en coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos extraordinarios eventuales, medicina, médico y otros gastos necesarios. Cantidades que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa 01370032020000367932 a nombre de la madre ciudadana MARIA ZULEIMA FLORES PEÑA. Se mantiene el régimen de convivencia familiar acordados por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2.004, bajo el número de expediente Nº 9250. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en el auto de admisión.----------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------


LA SECRETARIA







Exp. Nº 18488
GYJ / asim.