REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR ALFONSO MORENO ALBARRAN e IBONNE JOSEFINA RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.438 y V-8.045.748, respectivamente, domiciliados el primero en Mucurubá, sector La Cruz al lado de la Escuela, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y la segunda en Avenida Las Américas, Santa Bárbara, sector Santa Fe, Calle 2, Nº A1-61, 3er piso, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1985. SEGUNDO: Copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 44, 33 y 18, correspondientes a los años: 1986, 1989 y 1991, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia certificada del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (28-12-1985) por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, el último alcanzó la mayoría de edad el 19-02-2009, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mucurubá, Sector El Pueblito, casa Nº 88-26, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), situación ésta que ha permanecido invariable hasta la presente, originando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial, por un término superior de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble destinado para habitación familiar con su correspondiente área de terreno, ubicado en Mucurubá, sector El Pueblito, casa Nº 88-26, Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de salvaguardar el patrimonio de sus hijos, decidieron de mutuo y común acuerdo que dicho bien sea adjudicado en plena propiedad a los hijos: OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados, bien inmueble que será homologado por el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NESTOR ALFONSO MORENO ALBARRAN e IBONNE JOSEFINA RAMIREZ PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (28-12-1985) por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20856