REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Cinco de Marzo del dos mil nueve.

198º Y 150º

Vista el acta levantada a los ciudadanos GLADIS CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.464, domiciliada en Campo de Oro, calle 1, Nº 5-90 Mérida y JESUS JAVIER ROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.138, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Nº 2-30, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas la niñas gemelas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Se establece la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensual pagaderos, los 10 y 25 de cada mes. SEGUNDO: El padre establece 2 bonos especiales en agosto y diciembre de cada año en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). TERCERO: Se establece un aumento del 20% cuando el padre reciba incremento del salario. Los gastos extraordinarios serán cubiertos en un 50% por cada uno por los padres. La madre solicita que dichas cantidades sean descontadas directamente del sueldo del padre, es decir del Ministerio de Educación, que trabaja según el talón de Pago y se le depositen en la cuenta Nº 0108-0334-91-0200239799 del Banco Provincial a nombre de la madre de las niñas. CUARTO: El padre se compromete a depositar a la madre las cantidades establecidas como Obligación de Manutención hasta el momento en que se haga efectivo el descuento por la nómina, depositando la mitad de la Obligación los días 10 y la otra mitad los días 25 de cada mes, en la cuenta del banco provincial indicada en el expediente. Asimismo solicitan se homologue el convenimiento y se archive el expediente. Visto lo acordado por las partes este Tribunal acuerda PRIMERO: Dejar sin efecto el oficio Nº 0824, de fecha 11-02-2009. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de Personal del Ministerio para el Poder Popular para la Educación a fin de que sirva descontar la Obligación de Manutención y los bonos especiales previamente establecidos. TERCERO: Homologar el Convenimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes GLADIS CARRERO CARRERO y JESUS JAVER ROA ROMERO, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Logv/20900