REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO CASTILLO y DULCE MARIA RANGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.174.463 y V-16.655.513, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO CASTILLO y DULCE MARIA RANGEL CASTILLO, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 2002. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto y Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 13 y 54, correspondientes a los años: 2003 y 2005, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO CASTILLO y DULCE MARIA RANGEL CASTILLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mococón, casa sin número, Parroquia Mucurubá del Estado Mérida. Señalando que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente se interrumpió y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse; quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO CASTILLO y DULCE MARIA RANGEL CASTILLO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana DULCE MARIA RANGEL CASTILLO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, se obliga a entregar a la madre de los niños la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. En el mes de Agosto y Diciembre tendrá un incremento de un cincuenta por ciento (50%) por tratarse de las vacaciones y la Navidad, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00). Tanto la cantidad fijada mensualmente como las fijadas para las temporadas de vacaciones y de Navidad tendrán un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, rigiendo a partir de la presente (16-10-2007). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer un régimen de visitas amplio para el padre quien podrá visitar y salir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso. Las vacaciones se acuerdan en forma alterna.- ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/17672.