REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE SOLICITANTE: SANDRA DEL CARMEN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.296.023, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, los Curos, parte alta, sector bicentenario, casa sin número, al frente de la capilla, Mérida, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.---------------------------
-ABOGADOS APODERADOS DE LA SOLICITANTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.954.720 y V-14.700.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.644 y 118.462, respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas adolescentes; OMITIR NOMBRES, morochas, ambas de trece (13) años de edad.----------------
-DEFENSORA JUDICIAL DE LAS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: SANDRA DEL CARMEN IZARRA asistida por el Abogado: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO. Refiere la solicitante que mantuvo con el ciudadano JAVIER ALEXIS HERNANDEZ GIL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.521, una relación estable de hecho bajo la figura de unión concubinaria, la cual comenzó en el mes de enero del año 1993, viviendo durante los primeros años de su unión de hecho en la casa de la mamá de su concubino, hoy difunto, ubicada en Mucuchíes, Calle Colón, casa sin número, por casi cuatro años, posteriormente se mudaron a la Ciudad de Caracas a las Residencias Caura y trabajaron los dos como conserjes, luego se vinieron de la Ciudad de Caracas y fijaron su domicilio en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte alta, vereda 29, casa Nº 07, Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida, siendo el caso que desde el momento en que decidieron vivir en unión concubinaria se comportaron como marido y mujer de manera estable frente a sus amigos, familiares y comunidad en general, prodigándose amor, fidelidad, auxilio socorro de manera permanente e ininterrumpida y habitando bajo el mismo techo, procreando dos hermosas hijas de nombres OMITIR NOMBRES, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. 24.350.710 y 24.350.709, las cuales son morochas y cuentan con trece (13) años de edad, siendo el caso que en fecha 27 de abril de 2007, su pareja falleció en los Curos Parte Alta sector bicentenario, vía pública de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia en la respectiva acta de defunción, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, relación que señala duró desde 1993 hasta la muerte del ciudadano JAVIER ALEXIS HERNANDEZ GIL,.-----
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, morochas, ambas de trece (13) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción. Copia de la cédula de identidad de las adolescentes de autos. Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de julio de 2003. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2006. Cartas dirigidas a distintos entes gubernamentales con la finalidad de adquirir una vivienda propia. Fotografías de las cuales se demuestra que su concubino y ella compartieron diferentes momentos junto a sus hijas. Ficha de inscripción de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil, articulo 177 parágrafo segundo literal c, 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 19, 21, 22, 26, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 08 de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de las adolescentes demandadas, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha catorce (14) de octubre del año 2006 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial de las adolescentes OMITIR NOMBRES, parte demandada en el juicio y consigno en este acto Escrito de Contestación contentivo de tres (03) folios útiles. Mediante auto e fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y sus Apoderados Judiciales, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora y la Defensora Judicial en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. -----
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1993, con el ciudadano JAVIER ALEXIS HERNANDEZ GIL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.521, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, 27 de abril de 2007 según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al Escrito de Solicitud, por haber compartido mas de catorce años de vida marital con el mencionado ciudadano.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------------------------------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J. –Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.-----------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que los ciudadanos Sandra del Carmen Izarra y Javier Alexis Hernández Gil procrearon dos (02) hijas de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Javier Alexis Hernández Gil falleció el día 27 de abril del 2007 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente. SEGUNDO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de nacimiento de sus hijas, acta de defunción del ciudadano Javier Alexis Hernández Gil, las cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ALEXIS HERNANDEZ GIL. El Tribunal valora como documento de identidad del referido ciudadano. 3.-Contratos de Arrendamientos que constan al folio 16, 17, 18 y 19. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que los ciudadanos Javier Alexis Hernández y Sandra del Carmen vivieron en calidad de Arrendatarios compartiendo de manera estable una relación de hecho, pagando un canon de arrendamiento previamente establecido por las partes que suscriben el mismo. 4.-Documentales de donde se desprende que el difunto Javier Hernández aspiraba para su grupo familiar la adquisición de una vivienda unifamiliar. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el ciudadano Javier Alexis Hernández aspiraba para su grupo familiar la adquisición de una vivienda unifamiliar por los planes de vivienda que ofrece el gobierno. 5.- Ficha de Inscripción de la confederación en la cual señala el propio difunto que la ciudadana SANDRA DEL CARMEN IZARRA es su cónyuge o su pareja. El Tribunal la valora por cuanto se demuestra la voluntad del ciudadano Javier Hernández aceptando como su concubina a la ciudadana Sandra del Carmen Izarra. 6.- Tomas fotográficas de las cuales se evidencia que el difunto JAVIER compartía con su grupo familiar. Fotografías estas que fueron traídas al juicio con la finalidad de evidenciar claramente la convivencia del ciudadano Javier Alexis Hernández con la ciudadana Sandra del Carmen Izarra y sus dos hijas OMITIR NOMBRES, dándole el carácter probatorio adminiculándolas con otras pruebas que constan en el expediente. 7.- Ficha de inscripción de la Escuela de las adolescentes de autos. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Especial “Ofelia Tancredi Corredor”) y de las mismas se evidencia que las adolescentes OMITIR NOMBRES cursan estudios en la Institución antes mencionada. 8.- Opinión de las niñas OMITIR NOMBRES. El Tribunal pondera las opiniones de estas adolescentes en donde manifestaron que su papa y su mama han vivido con ellas durante catorce años más o menos y los vecinos los consideraban como un matrimonio.------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Los ciudadanos DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO y RICHARD JOSE ROJAS MALDONADO, identificados en autos, testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en afirmar pero con diferencias de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sandra del carmen Izarra y Javier Alexis Hernández, les consta que los referidos ciudadanos han vivido de manera estable, pacifica, continua e ininterrumpida y se han comportado como marido y mujer ante sus familiares y amigos por el lapso de 14 años, que procrearon dos hijas: OMITIR NOMBRES y le prestaron todo el cariño de una familia, que pensaban que ellos estaban casados. El Tribunal valora las deposiciones de los testigos antes mencionados por tratarse de personas serias, mayores de edad y que llevan a la convicción a esta juzgadora que los ciudadanos Sandra del carmen Izarra y Javier Alexis Hernández vivieron en concubinato. Y así se declara.------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante ratifico: 1.- Partida de Nacimiento y opinión de las adolescentes de autos. El Tribunal no valora por cuanto las mismas fueron valoradas anteriormente.----------------------------------------------------
Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Sandra Del Carmen Izarra y Javier Alexis Hernández Gil, desde el año 1993 hasta el día 27 de abril del año 2007. Así se declara.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN IZARRA, en contra de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------------------------
No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE ------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 19483
CTD / asim.