REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE ACTORA: SUJEY NATALY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.439, domiciliada en Tabay, final Avenida Sucre, casa Nº 4-38. Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------- C.-PARTE DEMANDADA: GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.027.934, domiciliado en LA Avenida 16 de Septiembre, pasaje la Florida, casa Nº 1-57, Mérida , Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 26/01/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. -----------------
D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ---------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: SUJEY NATALY FLORES, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de su hija , lo que considera injusto por cuanto el tiene trabajo estable , ya que es Bombero y tiene un sueldo fijo que en nada le imposibilita cumplir mensualmente con la obligación de manutención. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir las necesidades básicas de su hija, y que dichas mensualidades y bonos sean depositados en una cuenta bancaria que la madre de la niña aperturara. Solicito quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamiento médicos y otros gastos extras sean cubiertos por mitad en el momento que se susciten. Sea acordado y fijado un aumento proporcional anual del 20% tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales. Que las mensualidades y los bonos se descuenten directamente de la nómina del Cuerpo de Bomberos y sean depositados en una cuenta que se aperturara a nombre de la niña. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en dos (03) folios útiles y nueve (09) anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dos (02) de marzo de 2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandada. ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------
TERCERO.-El demandado ciudadano: GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, dio Contestación a la Solicitud, manifestando que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SUJEY NATALY FLORES, por ser falso lo indicado en el libelo de la demanda de que no contribuye a la manutención de su hija, por cuanto desde el mes de febrero del año 2007, viene cumpliendo con el sagrado deber de la obligación de manutención de su hija, sin embargo indica que la mensualidad que viene aportando es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y el bono del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), rechaza y contradice la pretensión de fijar la obligación de manutención y los bonos tan elevados, en vista de que no tiene tan alta capacidad económica, asimismo informa que actualmente tiene una nueva pareja con quien hace vida común, la cual se encuentra en estado de gravidez, lo cual genera gastos para su hijo por nacer, además de los gastos que implica la satisfacción de sus necesidades. Propone que la obligación de manutención mensual sea por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el aumento del 10% anual tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, así como, se descuente de nómina y sean depositadas las cantidades en la cuenta que tiene aperturada su hija, donde el mensualmente le deposita, su hija goza de un seguro para cualquier eventualidad que le surja a la misma, refiere que seguirá asumiendo los gastos extraordinarios del 50% de los mismos como hasta ahora lo ha hecho, previa factura de los gastos, por lo que solicito se citara la ciudadana SUJEY NATALY FLORES, para ser impuesta del ofrecimiento. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, ciudadana SUJEY NATALY FLORES en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.-----------------------------------------------------------------En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo se toma como indicio con las pruebas aportadas en la contestación que el ciudadano GERARDO CORDOBA ha cumplido con de la obligación de manutención por él acordada, siendo necesario que está juzgadora dada la competencia en la materia fije la obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ la misma se evidencia según oficio del Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida en donde informa que devenga un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.245,07).-------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SUJEY NATALY FLORES, ya identificada, en contra del ciudadano: GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 25,03% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799,o). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, el del mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y el bono decembrino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para las festividades navideñas de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas a la ciudadana Sujey Nataly Flores o depositados en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales efectos. ASI SE DECIDE.--------
Se deja sin efectos la obligación de manutención acordada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008, así como la acordada por el obligado alimentario ante el patrono, cúmplase la aquí fijada.----------
Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.---------------
PUBLIQUESE REGISTRESE OFICIESE Y DEJESE COPIA. --------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.------



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las ocho y treinta de la mañana.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 20521
CTD / asim.