REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ AGUZZI y JENNY JACOBINA GALVIS COA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.071.795 y V-5.896.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 197, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 654, correspondiente al año 1993 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco de junio del año mil novecientos noventa y tres (05-06-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Monseñor Chacón, Torre G, Piso 5, Apartamento 5-2, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por diversos motivos que prefirieron no mencionar desde el 22 de junio del año 2001 se encuentran separados de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestarlo que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ AGUZZI y JENNY JACOBINA GALVIS COA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco de junio del año mil novecientos noventa y tres (05-06-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 197. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que confieren los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 349 ejusdem, coadyuvando en igualdad de condiciones en cumplimiento. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana JENNY JACOBINA GALVIS COA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley en comento. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ AGUZZI, se compromete a depositar para ambos hijos, en la Cuenta de Ahorro Nº 01160183920184477247, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Junio para cubrir los gastos de estudios y uniformes por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambos hijos, y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) tanto para el niño como para la adolescente, a los fines de comprar el vestuario que requieran los hijos antes nombrados e identificados. Así como también se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que surjan por algún imprevisto que sean necesarios y que hayan de erogarse a favor de los hijos, tales como pago de servicio médico, odontológico, etc. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos mencionados anteriormente, se incrementarán en un veinte por ciento (20%) automáticamente cada año, de acuerdo al índice inflacionario, de conformidad con los Artículos 365, 366, 369 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y podrá comunicarse con ellos en cualquier forma, de conformidad con los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20829.