REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR DAVID CASTILLO PEREZ y ESPERANZA ZERPA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, obreros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.465.668 y V-10.712.837, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo, sector Santa Rosa, casa Nº 42, y la segunda en San Juan de Lagunillas, casa Nº 23, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Municipal, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta Nº 296, Año 2002. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el Nº 698, correspondiente al año 2002 y la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 71, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos (17-10-2002) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo hoy Registro Civil Municipal, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 23, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que a partir del 02 de febrero del año 2003, procedieron a separarse, manteniendo tal situación hasta el presente, por lo que tienen cinco años y once meses de separados; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestarlo que en la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR DAVID CASTILLO PEREZ y ESPERANZA ZERPA MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos (17-10-2002) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo hoy Registro Civil Municipal, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 296. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ESPERANZA ZERPA MENDEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EDGAR DAVID CASTILLO PEREZ, se compromete a pasar para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), la primera quincena del mes y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la segunda quincena del mes. En cuanto a los gastos de vestuario, medicina y educación, serán cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, estando al día de hoy el padre en total cumplimiento con sus obligaciones tanto morales como patrimoniales, así lo declara la madre, el dinero será depositado por transferencias hechas por el padre a la madre en una Institución Bancaria que ésta señale de mutuo acuerdo. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos, los días sábados y domingos, donde éstos se encuentren, y llevarlos consigo, siempre y cuando esté asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20851.